SAP Asturias 416/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2004:3875
Número de Recurso485/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00416/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a vein tinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Procedimiento Ordinario nº 401/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , Rollo de Apelación Nº 485/04 , entre partes, como apelante y demandante, DOÑA Ángela , como apelado, demandado e impugnante , CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, y c omo apelados y demandados, EMFER BUS S.L. y DON Alvaro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: - Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ángela , representado por la Procuradora Sra. Roldán Vidal, contra la entidad aseguradora Cahispa Seguros, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (10.818,68), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

- Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra. Roldán Vidal contra los demandados D. Alvaro y EMFER BUS S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas a éstos.".Por auto de fech a 23 de junio de 2004 , se aclaró l a sentencia y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Aclarar la Sentencia dictada en fecha 2-05- 2004 en el sentido tan sólo de añadir lo ya expuesto en el punto Primero de los Razonamientos Jurí dicos de este auto, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ángela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la act ora Dª Ángela se promovió juicio ordinario frente a D. Alvaro , Em fer Bus S.L. y Cahispa Seguros, en reclamación de los daños y perjuicios, que cifra en 56.178,97 euros.

Alega la demandante que el día 15 de julio de 2000 , cuando procedió a descender del autobus de la Empresa demandada que habí a efectuado una parada en Olloniego , dio un traspi é s saliendo a trompicones del vehículo, según señala, por la muy considerable altura del último escalón de aquél, lo que "unido a la i nidoneidad del lugar para realiza r la parada.. ya que el lugar donde se detiene el citado autobús es un Stop, situado al lado de un aparcamiento en batería y una acera, estando el bordillo del aparcamiento a d iferente altura que el de la acera, que en este caso es además de gran desnivel respecto a la carretera" , y teniendo en cuenta que "sobre la acera se encuentra una farola metálica sostenida por un enorme pivote de granito que le sirve de base y que en la parte correspondiente al aparcamiento se encuentran situados en paralelo justo en el punto de descenso dos contenedores de basura metálicos", ello motivó que "al salir a trompicones del vehículo D ª Ángela a se vió impe l id a contra la base de granito de la farola y por su parte izquierda hacia los contenedores ; sufriendo el grueso del impacto sobre el húmero de su brazo izquierdo, que se fracturó en el acto, ocasionándole otras lesiones qu e se detallarán a continuación".

Con base en ese relato postula la actora la indemnización en la cantidad refer ida, ejercitando para ello las siguientes acciones: la de los arts. 1902 y 1903 del CC frente a los tres demandados , por cuanto el conductor del autobús detuvo é ste alejado de la acera y en lugar i nadecuado para de positar viajeros, la del art. 1 y siguientes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de V ehículos a Motor , la del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y la de responsabilidad contractual prevista en los arts. 1 . 089 y siguientes del CC al existir la compra de un billete y , finalmente , la acción del Seguro Obligat orio de V iajeros, acción esta última que se ejercita frente a la aseguradora.

El j uzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando exclusivamente a la Aseguradora Cahispa por el Seguro Obligatorio de Viajeros, desestimando el resto de las acciones ejercitada , a bsolviendo a los otros dos codemand ados de la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la demandante recurso de apelación, formulando impugnación la Aseguradora condenada.

SEGUNDO

Discrepa la recurrente de las conclusiones a las que llega el juzgador "a quo", pues a su juicio el accidente se produ ce como consecuencia de un hecho de la circulación , por lo que debe aplicarse la normativa relativa al Seguro Obligatorio del Automóvil , existi endo una conducción negligente en el conductor "que detuvo el vehículo en un lugar donde existía grave riesgo para los viajeros, y que además se encontraba fuera del lugar que la Consejeria entendió adecuado para ello", y debiendo de tenerse en cuenta que actualmente existe una marquesina delante de la cual se detiene el autobús sin el riesg o para los viajeros de que puedan caer contra los obstáculos existentes má s adelante.

Expuesto así el primer motivo del recur so , debe la Sala señalar , con carácter previo , que la situación actual de la parada de Olloniego no puede afectar al enjuiciamiento de unos hechos que habrán de valorarse conforme a la si tuación existente en el momento del accidente.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere a sí el hecho de producirse la caida hallá ndose el autobús detenido excluye , como entiende el juzgador "a quo" , el que se pued a estimar que aqu é lla tuvo lugar con motivo de la circulación, debe señalarse que ciertamente es dudoso que una caida producida al bajarse deun autobús , cuando éste ya se encuentra detenido , pueda conceptuarse como un he cho ocurrido "co n motivo de la circulación de vehículos de motor" ; no obstante , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipú zcoa de 29-VI -01 se declara , "cuestión esta que habrá de resolverse en base a las previsiones normativas contenidas en el artículo 1 de la L RCSCVM y del artículo 4 del R eal Decreto 2641/1986 de 30 Dic, q ue aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil vigente al momento de producción de los hechos que ahora se enjuician. Según el primero de los preceptos citados, la respons a bilidad por el hecho automovilí stico surge cuando se produce un daño con motivo de la ci rculación". Y se añade "sin perjuicio de lo que má s adelante se dirá, para su interpretación ha de destacarse cómo la doctrina ha venido sost eniendo un criterio amplio de dicha expresión, con mayor cabida tal vez desde la instauración del llamado...

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