SAP Asturias 243/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2006:1818
Número de Recurso283/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00243/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 590/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés , Rollo de Apelación número 283/06, entre partes, como apelante y demandado DON Gerardo y como apelada y demandante DOÑA Rocío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Avello, en nombre y representación de DOÑA Rocío , frente a DON Gerardo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 721.214,53 euros, con más los intereses legales de dicha cantidad que se devengarán desde el día 16 de julio de 2004 y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Gerardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A medio de sendas escrituras públicas fechadas los días 7 y 13 de Marzo del año 2.003 (folios 10 y siguientes), Doña Rocío otorga poder general a su hijo Don Gerardo en relación, exclusivamente, a determinadas fincas de su propiedad, facultándole, entre otras cosas, para su venta. Después, el 27 de Marzo del año 2.004, Don Gerardo , actuando en nombre y representación de su mencionada madre, vende a medio de escritura pública de esa fecha a Diseños Inmobiliarios Urbanita S.L. las tan dichas fincas por precio de 721.214,53 euros, que es entregado en metálico en el acto. Acto seguido, conocida la venta por Doña Rocío , por vía notarial, el 13-07-04 requiere a Don Gerardo para que le haga la entrega del precio de la venta y éste se niega oponiendo la existencia de un acuerdo de la requiriente de repartir entre sus hijos el valor de la venta (folios 31 y siguientes).

La negativa a la entrega del numerario lleva a la presentación por Doña Rocío de una demanda, interesando la condena de Don Gerardo a su entrega en su condición de mandatario receptor del precio de venta y la de la accionante de titular de los bienes vendidos.

Dado traslado de la demanda, el demandado insiste en oponer la preexistencia de un acuerdo alcanzado entre la actora y sus cinco hijos (entre ellos, la parte), según el cual doña Rocío realizaría una serie de actos dispositivos en relación a concretos bienes inmobiliarios y valores (que se relacionan y concretan en el hecho 2º apartado i de la contestación), entre los que están los bienes objeto de la venta litigiosa, a fin de que su producto se repartiera entre sus hijos para que cada uno le diera el destino oportuno y ello teniendo como motivo y razón la difícil situación económica de sendas empresas administradas y participadas por sus hijos (Granja La Luz S.A. y Lactavisa) y para su auxilio.

El demandado dató esta reunión en Febrero del año 2.003 y, dado el carácter verbal del acuerdo, acude a relacionar diversos hechos posteriores de naturaleza económica relativos al patrimonio de la accionante de los que, a su juicio, resultaría la prueba de la certeza del acuerdo opuesto y, en su consecuencia, la falta de legitimación de la accionante para reclamar.

El tribunal de la instancia, valorando la prueba, concluyó apreciando la existencia de algún acuerdo entre la actora y sus hijos consistente en disponer de bienes de su patrimonio y entrega del producto para auxilio de las empresas familiares, pero de contornos difusos e inconcretos, no teniendo por acreditado que las fincas de la litis debiesen tenerse afectas a aquél y estimando la demanda al ponderar la condición de mandatario del demandado y el deber de éste de entrega del producto de la venta a su mandante.

El condenado en la instancia no se conforma y recurre la sentencia aduciendo dos motivos: uno, que se ha producido infracción del artículo 217 de la LEC por errónea distribución de la carga de la prueba, y otro, por igualmente errónea valoración de la prueba practicada, insistiendo en la existencia del acuerdo y la falta de legitimación de la actora para reclamar lo que materialmente ya ha salido de su patrimonio.

SEGUNDO

El motivo relativo a la infracción de la distribución de la carga de la prueba lo basa la parte recurrente en el nº 6 del artículo 217 de la LEC que recoge los criterios de posibilidad y facilidad moduladores de los generales establecidos en los número 2 y 3 de aquél y lo argumenta así: si la sentencia recurrida concluye afirmando la existencia de una reunión familiar donde se decidió la venta de diversos bienes y que el producto se repartiría entre los hijos de la actora y, a pesar de ello, entiende que no puede afirmarse que el acuerdo alcanzase a los bienes de la venta litigiosa, como quiera que la parte ha pretendido deducir la existencia del acuerdo de actos ejecutivos posteriores a la reunión alegada relativos a bienes de la actora y éstos se han hecho a sus espaldas, corresponde la prueba, por su mayor posibilidad, de que dichos actos desmienten la postura del recurrente, a la demandada y sus...

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