SAP Asturias 550/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2002:4689
Número de Recurso377/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 550

En el Rollo de apelación núm. 377/02, dimanante de los autos de juicio civil de Ordinario 650/01, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante DOÑA Antonia , demandado en Primera Instancia y asistido por el Letrado D. Agustín Castejón; y como parte apelada DONA Irene , demandante en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Oscar González Rodríguez; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Doña Irene , debo declarar y declaro el derecho de dicha parte a retraer la adquisición a favor de la demandada, a que se refiere el acto de la TGSS. de 6 de Septiembre de 2.001, f 16, condenando a Doña Antonia a estar y pasar por lo ya declarado, y a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta a favor de la actora, apercibiéndole que, de no hacerlo se hará de oficio y a su costa, con abono de los gastos y pagos legítimos que se hayan efectuado, y todo ello sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña Antonia , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Irene oposición al recurso de apelación interpuesto. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara que el acto de conciliación interrumpe el plazo de caducidad de nueve días que establece el art. 1.524 CC, citando al efecto dos sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16- 12-93 y 31-7-2000.

Es reiterada y uniforme la Jurisprudencia que establece, como diferencias esenciales entre los institutos de la prescripción y de la caducidad, que si la primera ha de ser invocada por la parte e interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción, por el contrario la segunda es apreciable de oficio y su no ejercicio en plazo supone la decadencia o fenecimiento fatal y automático del derecho, sin posibilidad de poder ejercerlo con posterioridad. Todas las sentencias abundan en dicha doctrina, aún aquellas en las que se daba al acto de conciliación efectos interruptivos.Ahora bien, con relación al acto de conciliación es preciso señalar dos aspectos,...

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