SAP Asturias 191/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2002:1574
Número de Recurso522/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 191

En el Rollo de apelación núm. 522/01, dimanante de los autos de juicio civil Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Langreo, siendo apelante DONA Estíbaliz demandante en 1ª Instancia, asistida por el letrado/a. DON PABLO HERRERO LOMBARDIA; y como parte apelada DON Aurelio , demandante en dicha instancia, asistido por el Letrado/a D/a. RAFAEL DIAZ FAES ALONSO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Paz Fernández Rivera González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 4 de septiembre del 2001 cuya parte dispositiva es como sigue: "

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso en representación de Dª. Estíbaliz , contra D. Aurelio , y estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Diaz-Faes Alonso, en representación de este último, debo declarar y declaro constituida la servidumbre de paso en favor de la finca registral n° NUM000 propiedad de D. Aurelio y sobre la finca DIRECCION000 perteneciente a Dª. Estíbaliz , condenando a esta última a pasar por la servidumbre de paso constituida y con expresa condena en costas a la misma."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio preceptivo traslado a la otra parte conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que formuló oposición al mismo en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y Fallo el día 16 de abril del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimando la demanda formulada por Dª. Estíbaliz contra D. Aurelio , en la que ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso sobre su finca denominda " DIRECCION000 ", a favor de la del demandado, del mismo nombre, y estimando, en cambio, la reconvención de éste contra aquélla, declaró la existencia de una servidumbre de paso del art. 541 del C c. y frente a dicho fallo se alzó la demandante interesando su revocación y subsiguiente estimación de su demanda y desestimación de la reconvención denunciando, con carácter previo, la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido llamada a la litis Dª. Eva , propietaria de otra finca existente entre los predios de los litigantes a través de la que también discurriría la servidumbre que ella discutía, y en cuanto al fondo la inexistencia de tal gravamen y, en todo caso, que lafinca del apelado-reconviniente gozaba de otra salida a camino público. La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate se debe comenzar examinando la cuestión relativa a la falta de litis consorcio pasivo necesario que sustenta sobre la base de que, no siendo dable resolver una cuestión que pueda afectar a personas que no hubieren sido oídas, no fue llamada a la litis dicha Dª. Eva , a quien la recurrente atribuye la titularidad del predio existente entre el suyo y el del apelado, sobre el que existen dos casas, una ocupada por el apelado y otra por ella, delante de las que igualmente discurre el camino que se cuestiona.

Dicha excepción debe ser desestimada por los propios términos que se contienen en la recurrida que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, si bien a los solos efectos de abundar en lo allí dicho debe señalarse que de la escritura de 13 de septiembre de 1.991 (folios 58 a 64) se infiere que Dª. Eva vendio al demandado la finca de que ella allí era titular y que se había formado por la división en dos de la denominada " DIRECCION000 ", una de las cuales se le había adjudicado en la herencia de sus padres y la otra a la apelante; a lo que debe unirse también que, examinada dicha escritura se colige que, aún cuando no se mencione en ella casa alguna, a la hora de describir dicha porción se señala como lindero al Sur, a la recurrente y no a la citada Dª. Eva , que es la que debería...

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