SAP Asturias 255/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2004:2447
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 255

Vistos los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2003, procedentes del a JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILES , a los que ha correspondido el Rollo 0000195 /2004, siendo parte apelante AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, demandante en 1ª instancia, representado por el procurador LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ, y como parte apelada D. Benedicto , demandado en dicha instancia, representado por la procuradora Dª CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Avilés dictó sentencia en fecha 22-11-03 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Excmo. Ayuntamiento de Castrillón contra D. Benedicto al que absuelvo libremente de las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda articulada por el Ayuntamiento de Castrillón en reclamación del carácter público municipal del camino que separa las fincas catastrales núms. 37 y 42 y 43 del demandado, restituyéndolo a su estado originario anterior a la ocupación ilegal del mismo por el citado. Considera dicha sentencia que no quedó demostrada la demanialidad del referidocamino, aunque sí su existencia. En todo caso, constatado que sobre el mismo y desde hace muchos años se levantaron construcciones del demandado, que su trazado se modificó hacia el Este y que dejó de ser utilizado como tal desde hace unos veinticinco años, su prescripción adquisitiva se habría producido a favor de dicho demandado.

SEGUNDO

Es evidente la existencia del camino en cuestión, ahora cerrado por el demandado, aunque no así su naturaleza pública, que es la cuestión central que se debate en el presente procedimiento, ya que de no acreditarse su carácter demanial municipal pretendido por el Ayuntamiento, carecería éste de legitimación sustantiva para reclamar una propiedad que no acredita le pertenezca.

No es fácil determinar con carácter general y para todos los todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º , en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7-61, 28-1-71, 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley ( art. 339.1º citado ) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté "destinado al uso público", elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73, 28-10-87, 12-11-88, 25-5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita. Desafectación de hecho por cambio inequívoco de destino que no se opone al mandato constitucional establecido en el art. 132.1 de la CE y recogido en los arts. 80.1 de la Ley de Bases del Régimen Local y 5º del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , pues aquel constitucional precepto no hace tabla rasa de los derechos privados legítimamente adquiridos y preexistentes ( Sts. 25-5-95 y 7-5-2002 ), al igual que también lo reconoció el TC (Pleno, 4-7-91 ) si bien respecto del dominio de la zona marítimo- terrestre. En todo caso, este Tribunal de apelación no cree necesario acudir a esta doctrina de la desafectación...

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