SAP Asturias 161/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2006:1074
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 161

En el Rollo de apelación núm. 108/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 513/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero , siendo apelante DOÑA Celestina , demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª Angeles Feito Berdasco, y asistido por el Letrado Don Guillermo Medina Menéndez; y como parte apelada DOÑA María Consuelo , demandada en Primera Instancia, representado por la Procurador/a Dª Florentina González Rubín, asistido/a por el Letrado Don José-Luís Felgueroso Juliana; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero, dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la demandante, Dª Celestina , contra los codemandados Dª María Consuelo , Don Gabino , Dª María Inés y Don Carlos José , debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contra los mismos dirigidos; con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Celestina , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día cuatro de Abril de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba ofrecida sobre la identidad de la finca que, a su entender, resulta directamente de la escritura de otorgada el23 de noviembre de 1.979 ante el notario de Pola de Siero don Joaquin Ros Cánovas y que además ha sido completada con la declaración del resto de los propietarios de las parcelas en que aquella se dividió y con el informe pericial del Sr. Fidel ; niega además que su pretensión se sustente en un simple defecto de cabida en relación con la que le atribuía el Registro de la Propiedad pues lo cierto es que tanto la finca matriz como cada una de las parcelas en que se dividió medían más de lo que publicaba este último hasta que la apelada cerró la suya apropiándose de una parte de la ajena.

SEGUNDO

Preludio necesario para la decisión del recurso será recordar que la protección del derecho de dominio puede obtenerse con el ejercicio de la acción meramente declarativa, la reivindicatoria o en su caso mediante el deslinde, cada una de las cuales responde a presupuestos distintos pues esta última responde a una finalidad puramente individualizadora del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno hasta entonces incierto ( sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974 y de 10 de junio de 1.997 , entre otras ), mientras que la reivindicatoria representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente ( sentencia de 16 de octubre de 1.990 ).

Así pues, en lo que aquí interesa, la acción reivindicatoria presupone la existencia de unos linderos ciertos y determinados, lo que per se es incompatible con la confusión territorial que es presupuesto de la acción de deslinde, y viceversa la acción de deslinde es inviable en aquellos supuestos en que no se produce la confusión de linderos, abstracción hecha de que los signos externos de individualización de los predios puedan o no adecuarse al derecho de cada una de las partes en litigio.

Por tanto, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 71 de la L.E.C ., no cabe el ejercicio simultáneo en un mismo juicio de ambas acciones, salvo que el actor exprese cual de ellas articula de modo principal y aquella o aquellas otras que ejercita solo para el supuesto de que la primera fuera desestimada, fórmula que ampara también la acumulación de la acción reivindicatoria a la de deslinde cuando se postula la restitución de un terreno concreto como efecto material de la determinación de los linderos consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( sentencias de 30 de abril de 1984, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984 , entre otras)

Tal fue realmente el caso porque,...

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