SAP Asturias 658/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:4105
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 658/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 356/01, Rollo núm. 265/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante DON Ángel Jesús representado por el Procurador D. Inés Hucha Tomé bajo la dirección letrada de

D. Francisco Rato Iglesias, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE FEIJÓO NC. 47 DE GIJON, representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Beatriz Amigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad invocada por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n°. 47 de la calle Feijoo, de Gijón, contra la acción ejercitada por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , frente a la mencionada comunidad y, en consecuencia, declaro caducada la acción ejercitada en solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de exoneración de gastos de la instalación del ascensor al propietario del entresuelo del expresado edificio. Simultáneamente, y entrando en fondo del tema controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, en la representación que ostenta, contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/. Feijoo 47, de Gijón, representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte y, en consecuencia, absuelvo a la misma de las pretensiones de la contraparte. Se impone al demandante el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, quedaron vistos para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Viene referido el debate al acuerdo de la Junta celebrada el 13-2-2.001 por el que se decide instalar un ascensor en el hueco de la escalera del inmueble de la Comunidad demandada y, además, a aquel otro adoptado en Junta celebrada el 19-12-2000 por el que se exonera de contribución la pago de la instalación al propietario del entresuelo.

Al respecto, el Juzgador a quo rechazó las acciones de impugnación formuladas por el actor frente a uno y otro y recurre la parte, ante esta Sala, para revisión de lo decidido argumentando, de un lado y respecto del acuerdo de exoneración de pago de la cuota, que los gastos de instalación de ascensor deben entenderse como generales y no susceptibles de individualización de suerte que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el Art. 9.2 de la LPH. y el acuerdo es nulo de pleno derecho (Art. 18.1 LPH.) siendo de aplicación el plazo de caducidad de un arlo y no el de tres meses aplicado por el Juzgador a quo; de otro, que el acuerdo de instalación del ascensor en el hueco de la escalera necesita de unanimidad por lo que supone de alteración de la estructura o fábrica del inmueble (Art. 12 LPH.) tanto más cuanto que el proyecto de ejecución controvierte la normativa administrativa aplicable a este tipo de obras y, por tanto, el supuesto resulta incardinable en el contemplado en el Art. 18.1 A LPH.

Uno y otro motivo son rechazables por lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO

Empezando por el acuerdo de exclusión de contribución al pago del entresuelo, lleva razón el recurrente en que la doctrina actual distingue entre gastos de mantenimiento y los de sustitución o instalación de nuevos elementos comunes y que respecto de los segundos, en cuanto pasan a integrar el acerbo común, se sostiene que no cabe exoneración de pago y si, por el contrario, pudiera pensarse en tal posibilidad para los primeros en función de las posibilidades de uso por el comunero (de acuerdo con los principios de justicia y proporcionalidad), así como en que, como regla general, el Art. 9.2 de la LPH. establece la obligación de todo comunero de contribuir a los gastos generales sin que la no utilización del servicio les exima de tal obligación (STS 14-3-2.000 RA 1832) y también en que por gastos de tal clase deben entenderse aquellos afectantes a los elementos comunes destinados al sostenimiento del inmueble, su servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, entendiendo que así ocurre cuando no puedan ser imputados a un piso o elemento privativo y para lo cual no hasta la posibilidad de su abstracta individualización cual así en el caso se propugna por el Juzgador, cuando resuelve sobre su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 Enero 2009
    ...a la recurrida las siguientes sentencias; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de mayo de 2002, Sentencia de la AP de Asturias de 5 de noviembre de 2002, Sentencia de la AP de Baleares de 15 de mayo de 2002, Sentencia de la AP de Granada de 21 de octubre de 2003 y como senten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR