SAP Valencia 20/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS CLIMENT DURAN
ECLIES:APV:2000:681
Número de Recurso113/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA

Nº 20

En la ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Antonio Ferrer Gutiérrez y doña María José Juliá Igual, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 20 de 1995 (rollo de Sala 113 de 1997) por el Juzgado de Instrucción número dos de Sueca , y seguida por delito contra la Hacienda Pública, contra Jaime , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Nemesia, nacido en Almusafes el día 12 de junio de 1936; contra Luis Angel , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Francisco y de Vicenta, nacido en Almusafes el día 28 de mayo de 1943; y contra Gonzalo , con D.N.I. número NUM002

, hijo de Francisco y de Isabel, nacido en Almusafes el día 4 de diciembre de 1939; todos ellos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por don Carlos Almela Vich, y el Abogado del Estado, así como los mencionados acusados, estando representado el primero por el Procurador don César Javier Gómez Martínez y defendido por el Letrado don Javier Bruna Reverter, y estando representados los demás por el Procurador don Emilio Sanz Osset y defendidos por el Letrado don Francisco Manuel García Vicent, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes de hecho

Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 24, 25 y 26 de enero de 2000 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 20 de 1995 por el Juzgado de Instrucción número dos de Sueca , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado contra la Hacienda Pública del artículo 305, 1º b) y 2º, enconcurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad documental- de los artículos 392 y 390.2 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 2.500.000 de pesetas, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de seis años, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonasen conjunta y solidariamente a favor de la Hacienda Pública la suma de 328.613.670 pesetas.

Tercero

El Abogado del Estado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de nueve delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara, a cada uno de ellos, a nueve penas de un año de prisión, con la misma pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, así como a la Misma accesoria, pero con una duración de cinco años, y a la misma indemnización pedida por el Ministerio Fiscal, más los intereses prevenidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria .

Cuarto

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por las acusaciones públicas, no estimaron cometido por los acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

II. Hechos probados

Primero

Se declara probado que Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber funcionado desde 1975 como empresa individual en el sector cárnico, constituyó por escritura de 20 de enero de 1981 la sociedad anónima La Ribera S.A., con un capital fundacional de 90 millones de pesetas y un total de 9.000 acciones nominativas de diez mil pesetas de valor nominal cada una, siendo suscritas

8.998 acciones por el propio Jaime , mientras que sus cuñados Luis Angel y Gonzalo suscribieron las otras dos acciones restantes. Además, Jaime fue designado administrador único de dicha sociedad. Mediante escritura de 30 de marzo de 1981 se rectificó la denominación social de la entidad, que se pasó a llamar José Anrubia S.A.

En 24 de junio de 1982, y como consecuencia de una grave enfermedad sufrida por Jaime , fueron modifica- dos los estatutos sociales, y se atribuyó el gobierno y la administración de la sociedad a un consejo de administración compuesto por las tres personas ya mencionadas, siendo el presidente Luis Angel , el vicepresidente Jaime y el secretario Gonzalo .

Con fecha 7 de mayo de 1987 se aumentó el capital social hasta 300 millones de pesetas, adjudicándose las nuevas acciones a los antiguos accionistas en la misma proporción que ostentaban con anterioridad en la sociedad.

Segundo

Como consecuencia de una actuación inspectora centrada en el sector cárnico, se iniciaron actividades de comprobación e investigación en la entidad Juan Anrubia S.A. mediante comunicación de 9 de enero de 1989, desarrollándose después mediante sucesivas visitas de los inspectores fiscales al domicilio fiscal de la entidad, sito en la carretera de Alicante, kilómetro 332, en término municipal de Sollana, siendo la última actuación inspectora de fecha 29 de junio de 1989.

Durante ese lapso temporal se realizaron las siguientes actividades inspectoras centradas en los años 1984 a 1988 verificación externa de las ventas a algunos clientes de la empresa, comparándose la documentación recibida de éstos con la aportada por la entidad inspeccionada, apreciándose diversos descuadres; comprobación de las ventas realizadas mediante el examen de las facturas y albaranes de la empresa, advirtiéndose por los inspectores la imposibilidad de conocer los criterios de numeración seguido en la emisión de albaranes, pese a haber recabado insistentemente una explicación sobre tales criterios sin haber obtenido una respuesta satisfactoria, como consecuencia de todo lo cual se derivó la imposibilidad de comprobar el número de operaciones de venta efectuadas; apreciación de simulación de operaciones de venta a determinados clientes durante los años 1983 a 1985, referidas a jamón fresco o en sangre que en ese período estaban exentos del impuesto general de tráfico de empresas; examen de las guías de circulación Interprovincial de ganado porcino, poniéndolas en comparación con el libro registro facilitado por el veterinario titular de la empresa, advirtiéndose descuadres entre ellos; verificación de la coincidencia de los cerdos sacrificados con los cerdos vendidos a través del examen del despiece del animal, apreciándose también patentes diferencias; verificación del consumo de materias auxiliares, para poder determinar la existencia de correspondencia entre dicho consumo y los animales o piezas de animales que se afirmanvendidos.

Por los inspectores actuantes se detectó en la empresa inspeccionada una actitud de obstaculización y entorpecimiento a su labor de comprobación, que se materializó en los siguientes aspectos: negativa a aportar la composición por- centual en peso de los productos elaborados por la entidad; discrepancias en los análisis químicos de los productos que incorporan un determinado tipo de conservantes; aportación de estadísticas de control de salazones y animales sacrificados; aportación de datos sobre los marchamos sanitarios de jamones; negativa a aportar recibos firmados en cobros al contado; y actitud dilatoria en la aportación de datos relativos a clientes.

Además, la contabilidad de la empresa que fue presentada ante los inspectores actuantes fue un libro diario llevado de forma manual con asientos mensuales y a un nivel de desarrollo de cuentas con dos dígitos, así como libros de inventarios y balances, cumplimentados también de forma manual, que a la vista de las precedentes investigaciones y comprobaciones no reflejaban la verdadera situación patrimonial de la empresa.

Por tales razones, los inspectores optaron por acogerse a un régimen de estimación indirecta para valorar el verdadero volumen de la empresa inspeccionada, partiendo de los datos obtenidos a partir de sus propias investigaciones. Así, se llegó a la conclusión de que la principal referencia del sistema de estimación indirecta fue el número de unidades sacrificadas y vendidas, obteniéndose las siguientes diferencias: en 1986, 54.120 unidades; en 1987, 104.414 unidades; y en 1988, 78.392 unidades. Tales diferencias repercuten directamente sobre las bases imponibles de los impuestos sobre sociedades, tráfico de empresas y valor añadido, incrementándose correlativamente las cuotas tributarias.

Tercero

De todo lo anterior se obtuvieron las siguientes conclusiones finales con respecto a cuotas tributarias deja- das de ingresar: a) en relación con el impuesto general de tráfico de empresas, 95.552.333 pesetas en el año 1984, y 122.799.830 pesetas en el año 1985; b) con respecto al impuesto sobre el valor añadido, 154.415.286 pesetas en el año 1986, 226.257.319 pesetas en el año 1987, y 128.675.154 pesetas en el año 1988; c) en cuanto al impuesto sobre sociedades, 390.635.410 pesetas en el año 1984, 282.964.011 pesetas en el año 1985, 445.877.727 pesetas en el año 1986, y 1.031.198.712 pesetas en el año 1987.

Cuarto

Por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y fechado al 4 de abril de 1990, tras...

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