SAP Valencia 169/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:2312
Número de Recurso1088/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 169/05

Ilmos. Señores

Presidente

D.Domingo Boscá Pérez.

Magistradas:

D.ª Isabel Sifres Solanes.

D.ª Carolina Ríus Alarcó.

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 10 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de violencia doméstica, contra Millán .

Han sido partes en el recurso, como apelante Millán representado por el procurador don ISABEL MARQUES PARRA y defendido por el letrado don ENCARNACION CERDA ESTEVE, y como apelado, Trinidad representado por el procurador don RAUL MARTÍNEZ GIMENEZ y defendido por el letrado don ANTONIA GONZALEZ PEREIRA, y el Mº FISCAL siendo designado ponente la Magistrada Dª Isabel Sifres Solanes, quién expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Millán , nacido el 7 de junio de 1974 y Trinidad , nacida el 9 de agosto de 1969, han matenido relación de pareja o convivencia equivalente al matrimonio durante varios años; en el seno de dicha relación nacieron dos hijos, Juan María yVirginia . El 2 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia dictó sentencia en el Juicio Rápido 5/03 , condenando a Millán por la comisión de un delito del art. 153 del Código Penal -en la redacción dada a dicho precepto por la LO 14/1999 - por malos tratos habituales infligidos a su pareja, Trinidad , en diversos episodios violentos acaecidos durante la relación de convivencia y hasta el 31 de mayo de 2003. En dicha sentencia se le impuso la pena de cuatro meses de prisión, que se sustituyó por pena de doscientos cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros. También se le impuso la prohibición de acercamiento a al víctima - Trinidad - por tiempo de un año. En dicha sentencia también fue condenado Millán como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de la comisión de la misma, 31 de mayo de 2003 - a una pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros, entre otros pronunciamientos. Dicha sentencia fue declarada firme el mismo día en que fue dictada. El 20 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Benidorm dictó sentencia , firme en esa misma fecha, por la que condenó a Millán como autor de un delito de violencia familiar del art. 153 del Código Penal -en la redacción dada a dicho precepto por la LO 11/2003 -, por un agresión infligida a Trinidad el 7 de febrero de 2004. Se le condenó a una pena de ocho meses de prisión y se le impuso como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Trinidad durante un periodo de dieciocho meses. A raíz de los hechos juzgados por el Juzgado de lo Penal de Benidorm, Trinidad y los hijos habidos de su relación con Juan María , se marcharon a vivir a localidad de Xativa, fijando su domicilio en la vivienda que tenía alquilada la madre de Trinidad en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Conocedores ambos de la pena de prohibición de aproximación impuesta por el Juzgado de lo Penal de Benidorm, reanudaron la relación personal, llegando a convivir bajo el mismo techo, al menos de manera esporádica, a partir del mes de agosto de 2004. Durante la semana del 23 al 30 de noviembre de 2004, Millán estuvo viviendo en el domicilio de Trinidad . Durante esos días tuvieron discusiones, durante las cuáles Millán llegó a decirle cosas tales como que no valía para nada, que era una mala madre y una hija de puta. El 30 de noviembre de 2004, durante un nuevo incidente entre la pareja, Millán le dijo que a Trinidad que no le extrañaba que se produjeran sucesos como el que había acaecido días antes en la localidad de Canals -refiriéndose a la reciente muerte de una mujer en dicho pueblo que, según noticias aparecidas en los medios de comunicación, había sido causada por un compañero sentimental o por persona que había tenido con ella relación de esas características -, lo que Trinidad entendió como una advertencia de que él, Millán , podría llegar a hacer lo mismo con ella. En ese incidente, Millán llegó a lanzarle a Trinidad , con ánimo de agredirla un mechero de plástico y un cortaúñas. El mechero impactó en la cabeza de Trinidad , sin causarle lesión, no alcanzándole el cortaúñas."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " A.-Que debo de condenar y condeno a Millán , 1.Como autor de un delito de violencia doméstica del art. 153, párrafos primero y segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del ...

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