SAP Toledo 106/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:348
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 5/00, dimanante del juicio de Separación Contenciosa número 53/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, Dª Milagros , representada por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y dirigido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, y, como apelado, D. Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado Sr. García López; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Gonzalo y estimando parcialmente la reconvención formulada por Milagros , debo acordar y acuerdo haber lugar a la separación de los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, sin hacer expresa imposición de las costas procesales y aprobando las siguientes medidas definitivas: 1º.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la viviendafamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Talavera de la Reina así como del ajuar familiar, pudiendo el esposo retirar sus enseres personales.-2º No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna ni de compensación por el trabajo de uno de los cónyuges para la casa, a favor de la esposa".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Gómez de Salazar, en representación de Dª Milagros , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día veinte de marzo del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Cervantes Jiménez, solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se fije pensión compensatoria teniendo en cuenta los expeditivos económicos de su patrocinada.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. García López, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente, estimando que no existe ningún desequilibrio económico para la esposa a la vista de la situación real del matrimonio y la de la esposa en el momento de la separación.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene declarado esta misma Sala en sentencia de 18 enero de 2.000, "el derecho a la pensión por desequilibrio económico prevista en el art. 97 de nuestro Código Civil, también conocida como pensión compensatoria, es bien distinto de la pensión por alimentos en favor del otro cónyuge y de la contribución al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Se trata de un derecho completamente desligado de la existencia o no de culpa en la causa de producción de la crisis matrimonial. Por otro lado, es independiente de las cargas familiares (en el sentido establecido en el art. 93 del Código Civil) y se concibe por el Código Civil como un derecho personal del cónyuge que padece un desequilibrio económico en relación a las circunstancias de que gozaba, constante el matrimonio, surgiendo por las dificultades económicas que pueda implicar el cese de la convivencia conyugal.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico.

Como antes se ha indicado, en general la Doctrina entiende que la pensión que nos ocupa, carece de naturaleza alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento de un daño objetivo, el desequilibrio económico, sin tratarse de una indemnización en el sentido estricto del término, puesto que el daño objetivo consiste en la pérdida de las expectativas de todo tipo que derivan del matrimonio, como se observa al examinar los presupuestos para su reclamación y su cuantificación, que indican la diferencia entre la pensión y los alimentos: la primera se establece para paliar el desequilibrio, los segundos para atender a un verdadero estado de necesidad, es decir, a lo más indispensable de quien los acredite (art. 142.1 C.C.), los alimentos son proporcionados a la fortuna de uno y las necesidades del otro en tanto que la pensión consiste en una cantidad fija, no modificable sino por las circunstancias del art. 100 del C.C.; la pensión es renunciable y los alimentos no lo son.

El presupuesto esencial para que proceda la pensión estriba en la desigualdad resultante de...

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