SAP Toledo 143/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2002:437
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 5/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 200/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Illescas, en el que son partes, como apelante, Dª Luisa , D. Eloy , D. Gregorio , D. Leonardo , D. Ricardo , Dª. María Luisa , D. Jose Pedro , Dª. Beatriz Y D. Jesus Miguel , representados por el Procurador Sr. García Hospital y dirigidos por el Letrado Sr. Olivares Pascual, y, como apelados, D. Santiago Y Dª. Edurne , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Gómez Castaño; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día cinco de septiembre de dos mil dos, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Dolores Rodríguez Martínez en nombre y representación de D. Santiago y Dña. Edurne por si y en interés de la comunidad hereditaria formada con sus hermanos Gabino , Jaime y Carla asistidos del letrado/a Dña. Rosario Gómez Castaño, contra los hermanos D/ña. Luisa , Eloy yGregorio , contra los hermanos D. Leonardo y Ricardo , contra María Luisa , contra D. Jose Pedro y contra los hermanos D/ña. Beatriz y Jesus Miguel como titulares dominicales en sustitución de sus padres María Luisa a los que se amplió la demanda, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. José Pablo García Hospital, asistidos del Letrado D. José Luís Olivares Pascual, sobre reclamación de daños y perjuicios ocasionados a tercero en ejecución de demolición de obra debiendo condenar como condeno a los demandados a efectuar en el plazo de un mes, a su costa, por su cuenta y con carácter solidario, las reparaciones de los daños referidos en el fundamento jurídico quinto en relación con el primero de esta resolución en los términos y condiciones señalados en el informe pericial emitido por Dña. Marisol y en su defecto a indemnizar a la demandante por el equivalente pecuniario del coste de las mismas a determinar en trámite de ejecución de sentencia y a las costas del presente procedimiento con carácter solidario".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. García Hospital, en representación de Dª Luisa , D. Eloy , D. Gregorio , D. Leonardo , D. Ricardo , Dª. María Luisa , D. Jose Pedro , Dª. Beatriz Y D. Jesus Miguel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso y escrito de impugnación contra la Sentencia, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 16 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las demandadas, por no ser propietaria de la finca litigiosa al haberla transmitido a sus hijos por donación mediante escritura pública de 7 de febrero de 1.961. Basta la simple lectura de las estipulaciones A y B de la misma, para comprobar como lo donado es la nuda propiedad, reservándose los donatarios (la demandada Dª. María Luisa y su esposo hoy fallecido) el usufructo del inmueble durante toda la vida. Y siendo evidente que lo donado fue no solo la edificación hoy derruida sino también el solar sobre el que radica, pues nada se excluye en la escritura de donación mencionada, por el juego del art. 514 en relación con el 517-1º del C.C., el perecimiento de la edificación no extingue el usufructo, que se conserva sobre el solar y los materiales. Así pues, la demandada usufructuaria, ostenta todavía el usufructo sobre el predio que ha dado lugar al litigio, lo que le confiere legitimación pasiva para ser sujeto pasivo de la presente reclamación. El que se trate de una persona de mucha edad y no habitara la vivienda hoy derruida desde hace más de diez años, nada tiene que ver con su legitimación procesal.

SEGUNDO

Se alega también falta de legitimación pasiva de otro de los demandados, D. Jose Pedro

, por no ser propietario de la vivienda derruida, sino su esposa, la también demandada Dª. Luisa , a título privativo por haber adquirido la vivienda por herencia de su padre. Sin embargo, no se puede olvidar que la reclamación entablada lo es en base al art. 1.902 del C.C., es decir, se trata de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, debiendo responder de la misma no solo los propietarios (y en este caso los usufructuarios) del bien cuyo derribo ha dado lugar supuestamente a los daños, sino también quien por acción u omisión dio lugar a los mismos, en este caso quien invoca la excepción, que según su propia esposa propietaria, fue verdaderamente quien se encargó de todo lo relacionado con el derribo, tramitando ante el Ayuntamiento las oportunas licencias para llevarlo a cabo y encargando su realización material a una empresa constructora. En tal concepto de autor directo, es claro que le alcanza la legitimación que pretende negar.

TERCERO

Se invoca a continuación la excepción de falta de legitimación pasiva de los restantes demandados, excepción que no debe siquiera ser sometida a examen, por no haber sido objeto de alegación oportuna en la contestación a la demanda, que limitó la excepción a Dª. María Luisa y D. Jose Pedro . Y ello por cuanto el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver cuestiones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver tales cuestiones, por lo cual el acto de la vista del recurso debe considerarse un trámite improcedente para formular esas pretensiones novedosas, (SS.TS. 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el proceso a partir del cierre del periodo alegatorio (arts. 548 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tanto en lo que se refiere a loshechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 C.E.).

CUARTO

Se alega a continuación por la recurrente incongruencia de la sentencia de instancia, al haber condenado a la reparación de unos daños diferentes de los señalados en el suplico de la demanda.

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