SAP Cantabria 67/1999, 13 de Mayo de 1999

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
Número de Recurso52/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/1999
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

SENTENCIA NUM. 67/99

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

En la Ciudad de Santander, a trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, lía visto en grado de apelación la causa num. 149 de 1.997 del Juzgado de lo Penal núm Uno de Santander, Rollo de Sala 52 de 1.999, seguida por delitos de desobediencia contra Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez.

Han sido partes apelantes en éste recurso el acusado y el ministerio Fiscal.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que éste Rollo dimana, por el juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 26 de febrero de 1999 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: UNICO: Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio y en concreto actuando como abogado de Domingo , con ocasión del acto de entrega de posesión acordado por el Juzgado de Primera Instancia de num. 6 de Santander en el procedimiento hipotecario num. 111/94, sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 de Santander, acto para el que se señaló el día 25-6-96 a la 10:00 horas, constituyéndose en el inmueble la comisión judicial formada por el Secretario del Juzgado y agente Judicial, se opuso de forma reiterada a la realización de la diligencia en relación con su representados, negándose a abandonar el local ocupado a pesar de ser requerido para que cesara en su actitud, determinando que se suspendiera la diligencia.". "FALLO: Debo condenar y condeno a Pablo , como autor responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, cuota diaria de2.500 pts. (100.000 pts), con arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de sus bienes, de veinte días, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por el condenado, con la representación y defensa aludidas, y el Ministerio Fiscal, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 15 de Abril pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, ya reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invirtiendo, por mejor lógica de esta resolución, el orden de los motivos del recurso interpuesto por el condenado, debe abordarse en primer lugar el estudio y resolución del segundo en que se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, sosteniéndose que la condena ha sido impuesta sin prueba de cargo bastante pues no puede merecer la consideración de prueba la documental consistente en el testimonio expedido por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Santander en el que se recoge el "Acta de lanzamiento" que refleja los hechos ocurridos, toda vez que el Sr Secretario no aportado como testigo de la acusación al acto del juicio y en consecuencia sus apreciaciones no han sido sometidas a contradicción, siendo además erróneas cuando menos en un punto. Dejando aparte esto último, que será examinado más adelante por pertenecer propiamente al ámbito de valoración de la prueba, el motivo debe ser desestimado. El recurrente interpreta lo dispuesto en el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial relacionándolo con el art. 1.218 del Código Civil para sostener que la fe pública judicial no ampara lo visto y oído por el Sr Secretario, argumentación que desconoce que es doctrina legal pacifica al interpretar el art. 1.218 citado que los documentos públicos notariales si dan fé de las percepciones sensoriales del Sr. Notario, aunque no de la verdad intrínseca de las declaraciones que ante él se hacen ( SS.TT.SS. 16 de Mayo de 1983, 20 de Febrero de 1998 ), pues la té pública se extiende al "hecho de su otorgamiento" y a las "declaraciones" hechas ante el notario. En el caso de la fé pública judicial, que por Ley ostentan en exclusividad los secretarios judiciales, su ámbito se extiende a estos mismos aspectos, en definitiva a lo percibido sensorialmente por el fedatario, lo actuado por él y las declaraciones hechas ante él por quienes intervengan en el acto procesal de que se trate, respecto de lo cual la fé pública tiene "plenitud de efectos", tal como reza el propio art. 281 citado. En definitiva, no puede negarse al documento público obrante en la causa el valor que tiene legalmente conferido de hacer prueba de lo que el Sr. Secretario día fé, y ninguna vulneración constitucional es de apreciar por el hecho de que la acusación no citase al Sr Secretario como testigo aunque se entendiera que no es aplicable al caso la doctrina legal contraria a tal citación de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1993 y 20 de Septiembre de 1998 , sin perjuicio de lo cual debe resaltarse que tampoco la defensa intentó valerse de su testimonio como prueba de...

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