SAP Santa Cruz de Tenerife 279/2003, 16 de Junio de 2003

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2003:1577
Número de Recurso188/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.° 279.

Rollo n.° 188/03

Autos n.° 502/00

Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 4 de Arona, en los autos n.° 502/00, seguidos por los trámites del juicio menor cuantía y promovidos, como demandante, por DOÑA Amparo , representada en primera instancia por la Procurador Doña Juana Martínez Ibáñez y dirigida por la Letrado Doña Raquel Villasante Rodríguez, contra la entidad >, representada por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigida por Letrado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña Susana Abad Suárez dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora>>.

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DOÑA Amparo , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, entidad >, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de Marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba a la entidad demandada la cantidad de cuatro millones de pesetas, como importe correspondiente a la garantía (invalidez absoluta y permanente por enfermedad) cubierta en el seguro colectivo convenido con dicha entidad según el certificado individual n.° 32/97727037, suscrito el 3 de junio de 1997 y emitido de conformidad con la póliza n.° 87/001032 contratada por el Banco de Bilbao Vizcaya con la entidad demandada (EUROSEGUROS, SA.), certificado en el que figura como asegurada la demandante.

Dicha resolución ha sido recurrida por la actora que, en apoyo de su impugnación, alega, en síntesis y por un lado, que al no haberla sometido la demandada a cuestionario previo, no puede ser de aplicación lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS- ni, por consiguiente, se le puede imputar el incumplimiento del deber de declaración como hecho impeditivo de la pretensión formulada; por otro lado, que no es de aplicación el art. 4 de la misma Ley pues el riesgo cubierto no se había producido en la fecha de la suscripción de la póliza ya que, en ese momento, no se había reconocido la minusvalía del 66%, superior a la del 65% determinante de la invalidez absoluta y permanente.

SEGUNDO

A) Para la solución del recurso la Sala entiende que debe partirse de los siguientes hechos acreditados:

  1. - La actora fue reconocida el 1 de abril de 1.996 por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO.) de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, presentando al reconocimiento, como patologías, una limitación funcional en la columna causado por osteoartrosis generalizada de origen degenerativa, un trastorno de la efectividad causado por trastorno distímico de origen idiopático y un trastorno de equilibrio causado por vértigo periférico de origen no filiado, a las que le correspondía un grado de discapacidad global del 40%; además y concurriendo factores sociales complementarios por un total de 11 puntos, se reconocía un grado total de minusvalía o enfermedad crónica del 55%.

  2. - Con fecha de 24 de abril de 1996, la actora formula nueva reclamación siendo valorada el 14 de junio siguiente con el mismo porcentaje.

  3. - El 3 de junio de 1997 se suscribe el certificado individual de la póliza que sirve de base a la reclamación formulada y en el que, entre otras garantías, se contempla la ya señalada de invalidez absoluta y permanente por enfermedad. A la emisión de dicho certificado la actora no fue sometida (al menos, no consta que lo fuera) a algún cuestionario previo sobre las circunstancias de que tuviera conocimiento y que pudieran influir en la valoración del riesgo asegurado.

  4. - El E.V.O. realiza, el 30 de octubre de 1998, un nuevo reconocimiento de la actora en el que comprueba las mismas patologías ya diagnosticadas en los reconocimientos anteriores de 1996, asignándole ahora un grado de discapacidad global del 46% que,...

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