SAP Santa Cruz de Tenerife 328/2004, 26 de Julio de 2004

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2004:1722
Número de Recurso332/2004
Número de Resolución328/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 328 .

Rollo n.º 332/2004.

Autos n.º 634/2003.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 634/03 , sobre liquidación del régimen económico matrimonial seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por DON Manuel que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y dirigido por el Letrado Don Alonso Lecuona Rabina; contra DOÑA Teresa que ha comparecido en esta segunda instancia representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por la letrada Doña Araceli Suria González; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el catorce de enero de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Lecuona, en nombre y representación de Manuel , contra Teresa , fijando el activo y pasivo de la sociedad de gananciales en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes ".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presento escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Manuel , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DOÑA Teresa , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiuno de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte instante del presente procedimiento recurre la sentencia recaída en la instancia por cuatro motivos, que se pasan a examinar separadamente.

SEGUNDO

En primer lugar se ataca dicha resolución por entender que es incongruente, por omisión, ya que se limita a establecer el contenido del activo y del pasivo de la sociedad legal de gananciales cuya liquidación es el objeto de la litis, estimando el recurrente que debía también haberse pronunciado sobre el valor de cada uno de los bienes que la integran.

Esta cuestión viene tratada en la sentencia en el último apartado del fundamento primero, en el sentido que, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 809 L.E.C ., debe primeramente fijarse el inventario de los bienes a liquidar y solo después procederse a la efectiva liquidación, por los trámites previstos en el art. 810 , momento en que se valorarán aquellos.

La sentencia recurrida acierta plenamente: el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (como uno de los procesos especiales para la división judicial de patrimonios) tiene una naturaleza especial, y en él, como viene señalando la doctrina, se contienen dos procedimientos diferenciados, o al menos uno solo proceso pero con dos fases autónomas: uno para la formación de inventario y otro para la liquidación, en el que se lleva a cabo la valoración de los bienes. Ello resulta claro del examen de las normas aplicables, encontrándose diferencias esenciales entre una y otra "fase".

-En cuanto al momento en que puede instarse una y otra, de acuerdo con el art. 808 L.E.C ., la formación de inventario puede instarse desde la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio o bien una vez iniciado el proceso autónomo en el que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial; para solicitar la liquidación propiamente dicha es preciso que haya recaído sentencia en los procesos anteriormente citados, y que sea firme ( art. 810 L.E.C .)

-Los dos procesos o fases procesales pueden existir autónomamente, en el sentido de darse uno sin el otro, como en el caso de que las discrepancias entre los interesados se limiten a la determinación de cuales sean los bienes comunes, pero no alcancen a la forma de su distribución una vez concretados, pues la ley no obliga a seguir los cauces del art. 810 , tras la formación del inventario, debiendo ser tal proceso instado por la parte.

-Los requisitos de postulación son distintos, pues para la formación de inventario no es precisa la asistencia de abogado y procurador, al realizarse mediante una mera diligencia judicial que se lleva a cabo en presencia del Secretario (pero no del Juez). La comparecencia prevista en el art. 809 no es propiamente una vista, en el sentido de acto formal y solemne que se desarrolla en presencia del juez y en el que se exponen alegaciones y en su caso se practica prueba, sino, como se ha dicho, una diligencia en la que el Secretario dirige las actuaciones pero la iniciativa es de los cónyuges interesados, que son quienes aportan los datos y la relación de bienes, es decir, toda la información y base necesaria apara la formación del inventario. A dicha comparecencia son citados los cónyuges personalmente, habiendo declarado esta Sala, en Auto de 1 de julio de 2.002 , que no es preceptiva la presencia de abogado ni procurador.

-Concluido el inventario, se pasa a un ulterior proceso para la...

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