SAP Las Palmas 20/2003, 30 de Enero de 2003
Ponente | BLANCA MARIA RODRIGUEZ VELASCO |
ECLI | ES:APGC:2003:209 |
Número de Recurso | 336/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 20/2003 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SENTENCIA N° 20/03
Rollo de Apelación n° 336/02
Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario
Juicio de Faltas n° 48/00
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil tres.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Blanca Rodríguez Velasco, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n° 48/00, Rollo n° 336/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Puerto del Rosario, entre partes y como apelantes Enrique , Almudena , Lourdes y el Consorcio de Compensación de Seguros y como apelados Almudena y MAPFRE GUANARTEME, S.A..
El juez de Instrucción n° 1 de Puerto del Rosario, con fecha 27 de abril de 2002, dictó Sentencia en el juicio de faltas del que dimana este recurso, en la que condenó a Lourdes , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621 del C.P., a la pena de de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al abono de las costas, debiendo indemnizar a Almudena en la cantidad de euros 15.377,66 euros y a Encarna en la cantidad de 9.483,03 euros,cantidades que se incrementarán en los intereses devengados desde esta resolución hasta su completo pago, incrementados en un 20% para la aseguradora desde la fecha de producción del siniestro y a Luis y María Teresa en la cantidad de 40.000 euros, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
Notificada la sentencia se formalizó contra ella recurso de apelación con las alegaciones que obran en los escritos que son de ver en autos, el cual fue admitido en ambos efectos, trasladado e impugnado por los apelados y, una vez practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiendose propuesto diligencias probatorias por los apelantes y al estimarse innecesaria la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, excepto en el hecho probado cuarto que se suprime "y que el vehículo que conducía carecía de seguro" sustituyéndolo por "el vehículo que conducía se hallaba bajo la cobertura de la póliza NUM000 de la compañía MAPFRE GUANARTEME, S.A."
Todos los recurrentes se muestran conformes con la sentencia en cuanto a su pronunciamiento penal, surgiendo la divergencia en el ámbito de la responsabilidad civil, razón por la cual la cuestión ha de quedar circunscrita a ese aspecto.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la condenada Lourdes , en lo expuesto en la alegación segunda de su escrito, manifestando su imposibilidad de hacerse cargo del importe de las indemnizaciones, la misma no resulta de recibo para el acogimiento del recurso pues, a tenor de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal "toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios". En el supuesto de autos tales perjuicios derivados del hecho punible han sido acreditados, luego han de ser indemnizados por quien los causó y en la cuantía que se hayan acreditado, resultando irrelevante, a los efectos de declarar la obligación del...
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