SAP Las Palmas 40/2006, 27 de Febrero de 2006

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2006:316
Número de Recurso35/2003
Número de Resolución40/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (PONENTE)

MAGISTRADOS:

Dª INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Dª DULCE MARÍA SANTANA VEGA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito contra la salud pública, contra Ignacio , con pasaporte holandés número NUM000 , nacido en Athenas (Grecia), el día 3 de octubre de 1964, hijo de Willem y de Neeltje, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 14 de agosto de dos mil tres, defendido por el Letrado Don Francisco J. Luzardo Rodríguez y representado por el Procurador Dª Carmen Marrero García; contra Eduardo , con DNI número NUM001 , nacido en Las Palmas el día 22 de agosto de 1964, hijo de Agripino y Adelina, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Don Carlos L. Merino Guerra y representado por el Procurador Don Alfredo Cutillas Castellano; contra Juan Ramón , con DNI número NUM002 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día 8 de mayo de 1976, hijo de Alejandro y María del Carmen, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Don Manuel Castiñeira Domínguez y representado por el Procurador Don Félix Esteva Navarro; contra Paloma , con DNI número NUM003 , nacida en Las Palmas de G.C., el dí a 20 de febrero de 1976, hija de Juan y Rufina Teresa, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, defendida por el Letrado Don Armando Martín Bueno y representada por la Procuradora Dª Lidia Sainz Aja Curbelo; y contra Almudena , con DNI número NUM004 , nacida en Las Palmas de Gran Canaria el 9 de septiembre de 1961, hija de Francisco y Josefa, de ignorada solvencia, y en libertad por esta causa, defendida por el Letrado Don Germán Cubas Valentín y representada por el Procurador Don Félix Esteva Navarro; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos procesados defendidos y representados por los Letrados y Procuradores ya mencionados, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368, 369.3º y 374 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º del Código Penal , son autores del delito contra la salud pública los procesados Ignacio , Eduardo , Paloma y Juan Ramón , y del delito de encubrimiento es autora Almudena , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el procesado Ignacio , la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 reincidencia. Procede imponer al acusadoIgnacio la pena de 13 años de prisión y multa de 450.000 euros, a los procesados Eduardo , Paloma y Juan Ramón , la pena de once años de prisión y multa de 300.000 euros. Procede imponer a la acusada Almudena la pena de tres años de prisión, costas por quintas partes y procede el comiso de la droga, bienes y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que por investigaciones seguidas por el Grupo I de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas se tuvo conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la introducción y posterior distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en Gran Canaria.

Fruto de la mencionada investigación el día 14 de agosto de 2003 se procedió al registro del domicilio habitual del procesado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 22 de enero de 1999 , a la pena de cinco años de prisión por delito de tráfico de drogas, sito en la C) DIRECCION000 nº NUM005 de Las Palmas de Gran Canaria, donde se hallaron 1.171,70 gramos de 3-4-metilendioximetanfetamina (3.500 pastillas) con riqueza media del 26,4%; 4.838 gramos de anfetamina con riqueza del 12,1 %; 2 terminales de telefonía móvil y 490 euros.

La droga incautada alcanza un valor total en el mercado de 120.500 euros.

La procesada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando sucedieron estos hechos, era la novia de Ignacio y es la propietaria del vehículo ....-SVR , que con frecuencia utilizaba su novio.

Cuando Ignacio fue detenido, el procesado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al tener conocimiento de ello y a través de la también procesada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con Paloma , para entrar en la vivienda donde residía Ignacio y ver lo que pudiera tener dentro, pues no sabían que había habido un registro en dicha vivienda.

No ha quedado acreditado que ni estos procesados, ni el también procesado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvieran relación con las sustancias que se encontraron en el registro de la vivienda de Ignacio , ni que supieran de su existencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y con carácter previo al análisis de la calificación jurídica de los hechos y al examen de la prueba practicada procede analizar las cuestiones de nulidad planteadas por las defensas, pues su eventual estimación implicaría la imposibilidad de valorar algunos de los medios de prueba en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión acusatoria.

Se interesa por la defensa de Don Eduardo , la nulidad de las intervenciones teléfonicas, al amparo del artículo 238.3, 240.1.2 en relación con el artículo 11.1 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución , con la consiguiente vulneración del, también derecho fundamental, a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución . Solicitud de nulidad a la que se adhirieron el resto de las defensas.

Dicha solicitud de nulidad debe ser rechazada por entender el Tribunal que las escuchas telefónicas realizadas en autos se adecuan en su adopción, control y prórroga a las exigencias constitucionales. Se estima que tanto la solicitud efectuada por los miembros de UDYCO , como el auto dictado por el Juez Instructor reunían los requisitos esenciales para la adopción de una medida tan grave , y lo mismo ha de decirse de sus prórrogas , ampliaciones y control intermedio , ya que , con las nuevas solicitudes , además de la correspondiente información sobre las investigaciones , se remitieron las grabaciones originales, las cuales estuvieron siempre a disposición del Juez Instructor de la causa y en los autos, de todo lo cual dio cuenta y fe el Secretario Judicial , añadiéndose a ello que siempre podrí an ser oídas por este Tribunal , si así lo solicitara alguna de las partes, e incluso ser oídas por el Tribunal, si se diera el caso , en los términos establecidos en el artículo 729 de la L.E.Crim . ( STS 24/03/199 ).

Las intervenciones telefónicas se adecuaron en su desarrollo al paradigma constitucional, tal y como hoy aparece recogido en reiterada y bien conocida jurisprudencia.La apreciación de la legitimidad de la adopción de la medida pasa por comprobar si con ella se persiguió un fin constitucionalmente legítimo, capaz de justificarla, y si la invasión del derecho fundamental afectado (el secreto de las comunicaciones del art. 18,3 CE ) fue realmente necesario para conseguirlo. En el supuesto que nos ocupa, ninguna de las defensas discutió la legitimidad constitucional del fin alegado, pues se trataba de investigar y perseguir un delito contra la salud pú blica castigado por el Código Penal con una pena de las calificadas como graves. Con lo cual, el primer presupuesto habilitante de la medida, de sus ampliaciones y sus prórrogas está cumplido.

Por lo que se refiere a la información ofrecida por los miembros de la UDYCO al Juez de Instrucción en su solicitud inicial contiene datos suficientes, a la luz de lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 6 de febrero y 6 de mayo de 1997, 23 de julio y 8 de noviembre de 2001 ) acerca de la calidad e intensidad de los indicios requeridos para que pueda procederse a la interceptación de un teléfono en esta fase de investigación. El oficio dirigido al Juzgado contenía información bastante para entender bien formada la sospecha razonable de que la persona en él identificada podía estar realizando transacciones de droga, no simples sospechas, en él se daban datos bastantes de las investigaciones que se habían hecho. Esto lleva al Juez Instructor a adoptar la medida haciendo en su resolución el correspondiente juicio de proporcionalidad que le lleva a concluir que el único medio para poder seguir la investigación era la intervención del teléfono que venía utilizando la persona...

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