SAP Las Palmas 138/2006, 30 de Junio de 2006

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2006:1806
Número de Recurso31/2006
Número de Resolución138/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª INOCENCIA EUGENICA CABELLO DÍAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito contra la salud pú ;blica y receptación, contra Aurelio , hijo de Alejandro y de Rosa Isabel, nacido en Las Palmas de G.C. el 18 de diciembre de 1980, con DNI número NUM000 , vecino de Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de dos mil cinco, representado por el Procurador Dª Eva Olmos Bittini y defendido por el Letrado Don José Manuel Santana Hernández; contra Octavio , hijo de Alejandro y de Rosa Isabel, nacido el 18 de diciembre de 1985 en Las Palmas de G.C., con DNI número NUM001 , vecino de Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de dos mil cinco, representado por la Procuradora Dª Eva Olmos Bittini y defendido por el Letrado Don José ; Manuel Santana Hernández; contra Jesús María , hijo de Francisco y de Rafaela, nacido el 14 de diciembre de 1965 en Las Palmas de G.C., con DNI numero NUM002 , vecino de Las Palmas de G.C., sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de dos mil cinco, representado por el Procurador Don Francisco Blat Avilés y defendido por el Letrado Don Sebastián Lourdes Gil Nuez; contra Laura , hija de Juan José y de Isabel, nacida en Las Palmas de G.C. el 28 de diciembre de 1961, vecina de Las Palmas de G.C., con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Eva Olmos Bittini y defendida por el Letrado Don José ; Manuel Santana Hernández; como responsables civiles subsidiarios Juan Pablo , vecino de Las Palmas de G.C., representado por el Procurador Don Jesús Quevedo González y defendido por el Letrado Don José Alemán Hernández; y Evaristo , vecino de Las Palmas de G.C., representado por el Procurador Don Antonio Enriquez Sánchez y defendido por el Letrado Don Deepak Malkani Bhagwanda; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados y responsables civiles, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud de conformidad con el artículo 368 y 374 del Código Penal ; y de un delito de receptación (blanqueo de capitales) de conformidad con el artículo 301.1 párrafos 1º y y 301.2 del Código Penal . Son autores del delito contra la salud pública los acusados Aurelio , Octavio y Jesús María . Son autores del delito dereceptación los acusados Aurelio y Laura . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Aurelio por el delito contra la salud pública la pena de 6 años de prisión y multa de 9.000 euros y por el delito de receptación 5 años y seis meses de prisión y multa de 600.000 euros. A Octavio y Jesús María por el delito contra la salud pública la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 8.000 euros. A la acusada Laura por el delito de receptación la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 600.000 euros. Procede el comiso de la droga, dinero vehículos y bienes inmuebles referenciados en la conclusión primera o en su caso las cantidades entregadas para la adquisición de los mismos. Son responsables civiles respecto de algunos bienes Juan Pablo y Evaristo .

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, Aurelio , Octavio y Laura , en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido. La defensa de Jesús María , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas interesó en primer lugar la absolución de su defendido y alternativamente considerar a su defendido autor de un delito contra la salud pública, concurre la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y 3.700 euros de multa.

Las defensas de los responsables civiles subsidiarios, solicitaron la exención de responsabilidad civil de sus defendidos, su absolució n y declaración de oficio de las costas causadas.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que por investigaciones seguidas por el Grupo III de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína.

La forma de desarrollar esta ilícita actividad era la venta directa a terceros por parte de Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, o bien la entrega del estupefaciente por el ya mencionado a los también acusados Octavio y Jesús María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, para la venta por éstos a los terceros.

Fruto de dichas investigaciones miembros del CNP, habilitados judicialmente, procedieron el día 18 de abril de 2005 al registro del domicilio habitual de Aurelio , sito en la C/ DIRECCION000 NUM004 NUM005 de esta capital donde se hallaron 11.885 euros, 193,190 gramos de cocaí na con riqueza del 43,2 % y con un valor en el mercado ilícito superior a los 3.700 euros, y diversos útiles para la preparación de la sustancia para su posterior venta.

Igualmente, el mismo día, se procedió al registro del domicilio utilizado habitualmente por Octavio , sito en la C/ DIRECCION001 NUM006 , NUM007 , donde se hallaron 151,980 gramos de hachich.

Jesús María fruto de la venta de droga a que se dedica ostenta la titularidad del ciclomotor Beta Arc licencia NUM008 ; del vehículo Toyota Rav 4 con placas ....-GFP ; y de la motocicleta Piaggio Beverly 500 con placas NUM009 .

Aurelio con idéntica procedencia adquirió los siguientes vehículos: Renault Scenic ....-XKS ; del SangYoung Musso HQ-....-GH y del Renault Clío ....-PJS .

Octavio adquirió, también con los beneficios procedentes de la venta de droga, la motocicleta Piaggio Runner 180 con placas HT-....-HT .

Fruto de la venta de droga el acusado Aurelio obtuvo importantes beneficios económicos, y a los efectos de otorgar apariencia de lícita procedencia a estos bienes, u otros en los que los había transformado, acordó con su madre, la también acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento por parte de ésta de que estos bienes procedían del tráfico de drogas, figuraran a nombre de la acusada. Así Aurelio , en mayo de 2004, adquirió la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 5 de Las Palmas de GC con el nº NUM010 registrada al tomo NUM011 , Libro NUM012 , Folio NUM013 , sita en DIRECCION002 , BARRIO000 , Término de Las Palmas de GC e n calle privada trasera de la C/ DIRECCION003 , figurando como ya se dijo, a efectos de ocultación, a nombre de Laura . Este inmbueble está valorado en 246.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados pro bados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan gravedaño a la salud, como es la cocaína.

La defensa de Aurelio , Octavio y Laura , impugnan el informe pericial obrante en las actuaciones. El Ministerio Fiscal no solicitó como prueba la declaración del perito que había realizado el informe pericial tampoco lo solicitaron las defensas y la Sala no debió admitir su declaración en el acto del juicio, pues como ya se ha dicho no fue propuesto ni en los escritos de acusación y defensa, ni al inicio del juicio oral. Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 788.2 de la LEcrim, modificado por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre , en el ámbito de este procedimiento (abreviado), tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

En el presente caso el informe, obrante al folio 1393 de las actuaciones, del análisis de la sustancias estupefacientes encontradas en los registros de los domicilios utilizados habitualmente por Aurelio y Octavio , ha sido realizado por el laboratorio oficial correspondiente y en el mismo se especifica que se ha realizado siguiendo las recomendaciones de las Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con lo cual y conforme al precepto citado de la LECrim, tiene carácter de prueba documental y puede ser valorado por esta Sala.

No obstante lo cual y auque no diéramos validez al citado informe, como consecuencia de la impugnación del mismo por la defensa, existe prueba suficiente para considerar acreditado que la naturaleza de la sustancia intervenida en la casa de Aurelio , era cocaína con un peso aproximado de 190 gramos y que la sustancia encontrada en el registro efectuado en el domicilio habitual de Octavio , es de unos 150 gramos de hachís.

Los propios acusados han reconocido que eran estas sustancias, cocaína y hachís las que se encontraron en los registros. Así Aurelio manifestó que tenía esa cocaína en su casa para consumirla junto con unos amigos, los policías nacionales que intervinieron en los registros manifestaron que le habían hecho el narcotest y que había dado positivo a la cocaína.

Con relación al hachís, los policías que intervinieron en el registro manifestaron que encontraron esta sustancia y la novia de Octavio , manifestó que el hachís era de los dos para consumirlo ellos y los...

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