SAP Las Palmas 260/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:2264
Número de Recurso146/2007
Número de Resolución260/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Octubre de 2.007.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 146/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 88/2006, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de CALUMNIAS contra Rogelio , representado por el Procurador Sra. Martell Ortega y asistido del Letrado Sr. Guerra Aguiar, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra Garcés Coello y asistido del Letrado Sr Mateo Faura, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 12 de Marzo de dos mil siete , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que en fecha 21 de febrero de 2.005 el acusado, D. Rogelio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, ostentando el cargo de Concejal y Teniente de Alcalde en el Ayuntamiento de Telde, desde un programa de la emisora Radio Cibelio, realizó las siguientes manifestaciones refiriéndose a D. Juan Ramón , el cual es también concejal en el Ayuntamiento de Telde:

Tiene parada una inspección de su negocio desde hace 18 meses......Tiene una inspección de renta

parada, desde que entró en el Gobierno está defraudando. Está defraudando al Ayuntamiento, Don Juan Ramón .

Hombre, un cargo público no debe estar extorsionando a una entidad deportiva, como lo está haciendo. Y lo hace, lo hace.

Aquí se hace la extorsión, te pongo el talón en la mano y me tiene, y en la otra para recoger la llaves, o si no me das las llaves, o si no me das las llaves no te doy el talón, ¿eso qué es?, eso es una extorsión, es un chantaje.

Ellos quieren manejar todo a su antojo, y esto no puede ser, esto es una extorsión pura y dura, seestá extorsionando a la gente, y ya está bien, y si el señor Valido si está digamos, cumpliendo los mandatos del señor Juan Ramón , por algo será vamos a pensar que lo tiene trincado en algún tema.

Si hombre, ya le mandaron también una inspección también , al club... a la asociación de vecinos, le mandaron una inspección al señor Juan Ramón . Él manda inspecciones a todo el mundo, menos sus negocios, ¿me entiendes?, sus negocios no los inspecciona él, eso si que no lo hace.

"Porque aquí podemos estar hablando ya de tema penales, y lo vamos a poner en manos de un abogado penalista porque alguien se está apropiando de un talón que es propiedad de UD. Jinámar, que está hecho, que está firmado, y que se lo tiene alguien en el bolsillo o en un cajón."

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Rogelio como autor responsable de los delitos de calumnia e injurias imputados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Ramón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, añadiendo al número segundo, en cuanto a la solicitud de condena de la acusación particular que la misma interesó asimismo la condena del denunciado por los daños y perjuicios causados en indemnización al denunciante de 60.000 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos (art 576 LEC ), con la condena solidaria de la persona física o jurídica propietaria de la emisora Radio Cibelio (arts 211 y 212 CP ). Asimismo se interesó la divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, por lectura íntegra de la misma en el mismo programa que realice la citada emisora y mediante publicación igualmente íntegra en uno de los periódicos de mayor tirada de la provincia de Las Palmas (art 216 CP ).

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el primer párrafo que queda redactado de la siguiente forma: "Que en fecha 21 de febrero de 2.005 el acusado, D. Rogelio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, ostentando el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Telde, desde un programa de la emisora Radio Cibelio, realizó las siguientes manifestaciones refiriéndose a D. Juan Ramón , el cual era en esa fecha Concejal y Teniente de Alcalde en el Ayuntamiento de Telde" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de calumnias, previsto y penado en los arts 205 y 206 del Código Penal o, subsidiariamente, uno de injurias graves de los artículos 208 y 209 del Código Penal .

La sentencia de instancia considera que los hechos probados no son constitutivos de delito por entender que en el denunciado no tenía ánimo de difamar, sino tan sólo de ejercer su derecho de crítica política, al amparo de las libertades de expresión e información consagradas en el art 20 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha señalado a este respecto en su Sentencia de 3 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/165427 ), entre otras, que "No se trata de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal de injurias a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal, sino, como se ha señalado en la STC 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , de establecer "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11 EDJ 1983/105 ) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 11/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6 EDJ 1993/178 , los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales." 4.- Hemos dicho en la STC 115/2004, de 12 de julio EDJ 2004/92376 : "Como indicamos en la SSTC 2/2001 , de 15 de enero (FJ

5) EDJ 2001/3 , recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2) EDJ 1995/244 , y 107/1988, de 8 dejunio (FJ 2) EDJ 1988/423 , si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de...

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