SAP Las Palmas 119/2004, 7 de Febrero de 2004

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2004:441
Número de Recurso641/2003
Número de Resolución119/2004
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán D. Victor Manuel Martín Calvo (Ponente) En la Ciudad de Las

Palmas de Gran Canaria a siete de febrero de dos mil cuatro;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 475/02) seguidos a instancia de Don Luis Enrique , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Doña Ana María de Guzmán Fabra y asistida por el Letrado Doña Carmen M. Cabrera Castro, contra Don Juan Pablo , allanado a la demanda e incomparecido en esta alzada, y Doña Dolores , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Doña Trinidad Leyva Jiménez y asistida por el Letrado D. José A. Rodríguez Peregrina, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003, subsanada por omisión en auto por 4 de abril, en cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Don Luis Enrique , y absolver a don Juan Pablo y doña Dolores , de los pedimentos que se venían haciendo.- Se imponen las costas a la parte demandante»

SEGUNDO

La referida sentencia, de se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción declarativa del dominio y de elevación a escritura pública de documento privado, la sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que pese a gozar el actor de título de dominio por usucapión extraordinaria y no porcontrato de compraventa no obstante la falta de identificación de la finca impide la estimación de la acción real no procediendo igualmente la acción personal (elevación a público de documento privado) al no haber constancia de la intervención en el mismo de la que se dice en la demanda otorgante, a la sazón causante de la madre de la demandada sin que además proceda condena a ésta al no haber aceptado la herencia. Frente a dicha resolución se alza la parte actora manteniendo error en la valoración de la prueba que determina la procedencia de la acción declarativa de dominio así como la procedencia de la acción personal al quedar acreditado que la demandada opuesta es heredera de Doña Rita , a la sazón causahabiente de la co-vendedora, Doña Alejandra , y que aunque no haya aceptado la herencia tiene el deber de soportar la obligación de elevación a público junto con su hermano allanado al integrar ambos la herencia yacente.

SEGUNDO

De la prueba practicada y contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada esta Sala llega a la convicción de que efectivamente mediante el documento de fecha 5 de septiembre de 1966 Don Aurelio , Don Cesar , Doña María Dolores , Don Donato , Don Fermín y Doña Alejandra vendieron al actor la siguiente finca: «trozo de terreno de secano en el Tablero de Maspalomas, que linda al Naciente, con solares de Don Enrique . y Doña Raquel , Poniente con señores vendedores, al Norte con calle en proyecto y al Sur con casa de Don Juan Pablo ». Ciertamente no consta que Doña Alejandra firmara el referido documento, pero no por ello ha de entenderse que no interviniera en el acto prestando su consentimiento por más que tal hecho haya sido opuesto por la codemandada que impugna por ello el documento. Y es que conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo «la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escrito -sentencias de 11 de mayo de 1987, 1 de febrero de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de marzo, 27 de junio y 22 de octubre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 6 de mayo de 1994, 796/1994, de 22 de julio, 1026/1994, de 8 de noviembre, 285/1995, de 29 de marzo, 377/1996, de 8 de mayo, 1132/1996, de 23 de diciembre.» (STS 25-01-2000). La Sala para lograr tal convicción probatoria atiende al hecho de que en el mencionado contrato de compraventa, pese a no constar la firma de la referida abuela de la demandada, sin embargo -y ello no ha sido negado- intervino el...

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