SAP Las Palmas 434/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2004:2415
Número de Recurso253/2003
Número de Resolución434/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a 8 de julio de 2004.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Lucas , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado don Antonio del Toro Sánchez contra don Jose Manuel , la entidad mercantil Unión de Transportes Interinsulares, S. A. (UTINSA), representados por la Procuradora doña Elena Colina Naranjo y la compañía de seguros Mapfre Guanarteme, S. A., representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez y dirigida por el Letrado don Ruperto Jiménez Herrera, parte apelante, siendo ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sª Mª de Guía de G. C. se dictó sentencia en los citados autos de fecha 13 de Noviembre de 2002 , que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Lucas absuelve a don Jose Manuel , a la entidad Unión de Transportes Interinsulares, S.A. (UTINSA) y a la compañía de seguros Mapfre Guanarteme, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del actor don Lucas , que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo en tiempo y forma, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y habiéndose recibido el pleito a prueba en esta segunda instancia quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 14 de marzo de 1992 entre lamotocicleta ZX-....-EW y la guagua Scania K 92, SR ....- IY , propiedad de la entidad mercantil Unión de Transportes Interinsulares (Utinsa), conducida por don Jose Manuel y asegurada en la entidad Mapfre Guanarteme, S. A. se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Sª Mª de Guía de Gran Canaria Diligencias Previas nº 201/92 en las que, en fecha 7 de noviembre de 1996, recayó auto de sobreseimiento libre y archivo dictándose, en fecha 2 de julio de 1997, auto ejecutivo de cuantía máxima, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio de responsabilidad civil, siguiéndose ante el mismo Juzgado el juicio ejecutivo número 215/98 contra la entidad aseguradora Mafpre Guanarteme, S. A. recayendo sentencia en fecha 12 de mayo de 2000 que desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas opuesta por la aseguradora. Sentencia que, por lo que aquí interesa, fue confirmada por esta misma Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de fecha 24 de marzo de 2001 . Posteriormente, se ha seguido juicio verbal civil, en reclamación de las cantidades que correspondan con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil, contra el conductor de la guagua, su propietaria y la entidad aseguradora dando lugar a la sentencia ahora apelada de fecha 13 de noviembre de 2002 en la que, en contra de lo apreciado en el juicio ejecutivo, se desestima la demanda interpuesta por el actor, conductor de la motocicleta, estimando la iudex a quo la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

Considera el actor, hoy apelante, que tras la interpretación auténtica que ha supuesto el art. 1), 2º, 1) y 3) y 4º, 2) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor modificada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , el conductor del vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas y solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Afirma el apelante que la jurisprudencia del T. S. con anterioridad ya había declarado que el seguro obligatorio y el seguro voluntario cubren responsabilidades de igual calidad. La cobertura del riesgo por el seguro voluntario en la cuantía convenida, alcanza en toda su extensión el descrito en el art.1 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , pues el régimen del seguro obligatorio no condiciona la responsabilidad, sino que impone unos mínimos de necesaria cobertura sin perjuicio de que los daños que excedan sus límites reglamentarios los asuma el dueño del vehículo si carece de seguro voluntario. En definitiva, que el seguro obligatorio y el voluntario cubren responsabilidades de igual calidad, si bien por razón del obligatorio, se fijan unos límites de circunstancias y cuantía más restringidos ( STS 1ª de 21 de junio de 1989 ).

A la vista de ello considera el apelante que la acción ordinaria aquí ejercitada debe correr igual suerte que la acción ejecutiva, y si en este último ámbito fue desestima la excepción de culpa exclusiva de la víctima no debió estimarse en el posterior declarativo. No pueden existir sentencias contradictorias sobre unos mismos hechos.

SEGUNDO

Sobre la inferencia o vinculación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme dictada en el juicio ejecutivo en el posterior juicio declarativo verbal de tráfico sobre los mismos hechos.

La acción ejecutiva en su día ejercitada por el apelante tenía como base el auto de cuantía máxima dictado como conclusión de unas diligencias penales que acordaron el archivo, en base al art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , y fue tramitada por las normas del juicio ejecutivo de la anterior LEC de 1881.

En este concreto ámbito en principio podría afirmarse la inexistencia de vinculación entre lo resuelto en el juicio ejecutivo y el posterior declarativo razonándose al efecto que entre los dos procesos no se da la requerida identidad subjetiva, puesto que en el ejecutivo no intervino el conductor de la guagua ni la dueña de la misma (Utinsa), codemandados en este procedimiento declarativo, y puesto que en el juicio ejecutivo se ejercita la petición indemnizatoria sobre la base del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación y uso de vehículos de motor, mientras que la pretensión ejercitada en este proceso lo es en base a la culpa extracontractual de los arts.1902 y 1903 CC , respecto del conductor y la entidad mercantil propietaria del vehículo, y al seguro voluntario con respecto de la entidad aseguradora, así como la distinta naturaleza de los procesos seguidos ejecutiva y declarativa, respectivamente.

Comenzando por esta última objeción referida a la distinta naturaleza jurídica de los procesos en juego diremos que la terminante declaración contenida en el art. 1479 LEC de 1881 de que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, fue progresivamente matizada por el T.

S. declarando sin embargo que en juicio ordinario no pueden volver a discutirse y resolverse las mismas cuestiones que hubieren sido ya estudiadas y resueltas en el juicio ejecutivo ( STS 1ª de 23 de marzo de1991 y 30 de abril de 1991 ). Sirva a título de muestra la STS 1.ª de 17 Mar. 1989 en la que expresamente se dice "El juicio ordinario que se reserva a las partes después del ejecutivo está limitado a dilucidar las cuestiones de fondo relacionadas con el contrato causal, pero sin que puedan reproducirse en él las excepciones que pudieran alegarse y resolverse definitivamente en el ejecutivo, constituyendo requisito indispensable para que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo produzcan la excepción de cosa juzgada en el ordinario promovido posteriormente que en ellas haya abordado el órgano jurisdiccional en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquellos juicios (Cfr. TS 1.ª SS 5 May. 1967 y 8 Jun. 1969 )".

Por lo que se refiere a la objeción de falta de la necesaria identidad subjetiva, puesto que en ejecutivo no intervino el conductor de la guagua ni la dueña de la misma (Utinsa), codemandados en este procedimiento declarativo, ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 1.144 CC el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulta cobrada la deuda por completo. De ello puede deducirse la necesidad de que un segundo pleito deba estar siempre en función del resultado del primero.

Por lo que respecta a la distinta naturaleza jurídica de las acciones ejercitadas la ejecutiva y la declarativa no son materialmente distintas sino solo procesalmente, difieren en la vía procesal en que se ejercitan. Acciones que corresponden al perjudicado,...

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