SAP Las Palmas 161/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2005:723
Número de Recurso484/2003
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a 15 de marzo de 2005

.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Soledad , don Cesar , doña Ángela y doña Estefanía y don Héctor , apelantes, representados en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Moreno Pérez y dirigidos por la Letrada doña Esther Medina Ramírez contra don Rosendo , doña Virginia , apelados, representados por la Procuradora doña Inmaculada García Santana y dirigidos por el Letrado Sr. Díaz Santana y contra don Luis Pablo , apelado, representado en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martel Moreno y dirigido por la Letrada doña María Suárez Ramírez, y contra don Blas y Inmaculada , Rita , Jaime y Romeo , siendo ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de junio de 2002 que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Soledad , don Cesar , doña Ángela y doña Estefanía y don Héctor declara no haber lugar a lo interesado en la demanda, y absuelve a todos los demandados de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite oponiéndose al mismo la contraparte, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites legales y tras haberse admitido la prueba documental propuesta en esta segunda instancia se señaló día y hora para la vista celebrándose la misma con el resultado obrante en autos. Habiéndose observado en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La acción de división de la cosa común ejercitada por los apelantes requiere, por imperio del art. 400 CC y jurisprudencia reiterada, que se ostente la cualidad de copropietarios cualidad que ha de acreditarse, así como la identificación material del bien a dividir. Con respecto al primer requisito bastará con que se pruebe la existencia de una comunidad de tipo romano o copropiedad sobre el bien a partir, con titularidad distribuida por cuotas indivisas, consecuencia de la previa partición hereditaria por cuanto el inmueble a partir, la casa sita en la DIRECCION000 (carretera General de Valsequillo) procede de la herencia de sus difuntos padres, y como es sabido la partición de la herencia es precisa para poder disponer alguno de los herederos de determinados bienes concretos pertenecientes a la masa hereditaria, pero no lo será cuando concurren todos los herederos para disponer de alguno de los bienes que integran el caudal hereditario, en cuyo caso, se entienden adjudicados a los mismos proindiviso, pudiendo disponer los herederos actuando conjuntamente ( STS 1ª 14.04.1986 ). Por otro lado, cabe que se transforme la comunidad hereditaria en distintas comunidad indivisas sobre los bienes concretos que la integraban.

SEGUNDO

Los apelantes afirman que la casa a partir objeto de litigio fue adquirida por partición de la herencia de sus difuntos padres realizada el 29 de julio de 1979 adjudicándose los recurrentes y sus hermanos 1/6 parte de la mitad indivisa del inmueble. El juez a quo expresa que dicho documento no tiene validez como documento particional porque no fue protocolizado más el negocio particional no se halla legalmente sometido a ningún requisito esencial de forma, ni cabe excluir, por tanto, la válida posibilidad de su práctica mediante pactos privados sobre la totalidad o parte de la masa hereditaria. En efecto, tal negocio jurídico se rige por el principio de libertad de forma ( arts. 1258 y 1278 CC ), y en virtud del cuestionado documento particional los hijos y herederos del causante don Emilio y su cónyuge viudo doña María Angeles procedieron a liquidar la sociedad de gananciales y también de común acuerdo acordaron repartirse todo el patrimonio ganancial como herencia del difunto, a quien pertenecían en su mitad ganancial, mediante la realización de ocho lotes sorteándose entre ellos, contando el acto particional con el visto bueno del albacea y contador partidor testamentario don Santiago ( art. 1058 CC ), y con el tácito consentimiento de la viuda doña María Angeles , usufructuaria universal de los bienes relictos y titular de su otra mitad ganancial, quien consintió la transmisión del uso y disfrute de los bienes integrados en la comunidad postganancial constituida entre ella y los citados herederos a cambio del abono de una cantidad mensual como manutención, y tomando posesión los herederos de los bienes adjudicados en cada lote. Y a esa partición de bienes prestaron su consentimiento todos los herederos entendiéndose que hubo consentimiento no sólo porque estamparon su firma en el documento particional, como muestra de conformidad con su contenido, sino porque realizaron ciertos actos llamados concluyentes, que exceden de los actos de mera administración de herencia, como son no ya los actos de cultivo y explotación de las fincas adjudicadas sino los de disposición por algunos de los herederos y tras el fallecimiento de su madre de los concretos bienes...

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