SAP Las Palmas 372/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO DIAZ DE LEZCANO SEVILLANO
ECLIES:APGC:2006:2558
Número de Recurso663/2005
Número de Resolución372/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de enero de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Gaspar , María Inés y Gaspar

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de enero de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Trinidad , Juan Carlos , Guillermo y Carlos Antonio , parte apelada en esta alzada, representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Wilgis Víctor Sosa Galván , contra D./Dña. Gaspar , María Inés , parte apelante en esta alzada, representados por el Procurador D./Dña. , Maria Del Carmen Quintero Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Santana García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha trece de enero de dos mil cinco, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Las Palmas en los Autos de Menor Cuantía Nº 866/2000 .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinte y cinco de enero de dos mil seis .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ignacio Díaz Lezcano , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos que dan lugar al recurso de apelación se concretan en los siguientes:1º) La parte actora no pretende el establecimiento de una servidumbre o serventía (que ya existe), sino su ampliación a su voluntad en perjuicio de la propiedad de los demandados, sin que conste la realidad del gravamen.

  1. ) No se acredita el consenso para el establecimiento de la serventía ni de la servidumbre.

  2. ) Todas las fincas tienen acceso directo a camino público, lo cual obvia la posible aplicación de las figuras de la servidumbre y la serventía.

  3. ) El establecimiento de la serventía o servidumbre supone la división de la finca de los apelantes, el aislamiento de construcciones existentes en la misma y la destrucción de una arboleda.

  4. ) La conversión del camino en carretera no es viable administrativamente.

  5. ) Acerca del consenso de voluntades en la constitución de la ampliación de serventía o servidumbre el mismo está prescrito.

SEGUNDO

La actora ejercita una acción declarativa de serventía, o alternativamente acción de reconocimiento de una servidumbre de paso a través de la finca de los demandados.

La serventía como institución vigente en las Islas Canarias y en otros lugares de España, de donde pasó a algún país Hispanoamericano (Cuba, Méjico), es definida por el Diccionario de la Real Academia como "camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos". Por tanto, la...

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