SAP Las Palmas 225/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2002:1205
Número de Recurso633/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: cinco de abril de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Amelia

VISTO, ante Audiencia Provincial de Las Palmas Sección QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha cinco de abril de 2001, seguidos a instancia de D./Dña. Daniela personalmente comparecida y dirigida por el Letrado D. / Sergio Santos Suárez, contra D./Dña. Amelia representada por el -Procurador D. / Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigida por el Letrado D./Dña. Inmaculada Cazorla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada:

Que estimado la demanda interpuesta por doña Daniela contra Amelia , debo declarar y declaro la obligación de doña Amelia de proceder al pago que le corresponda por las obras realizadas en el inmueble que ocupa como arrendataria, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Telde a determinar en ejecución de sentencia .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y Fallo el día veintidós de marzo de 2002.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente insiste en su tesis de que el contrato de arrendamiento data de noviembre de 1977 por lo que, conforme a la letra C) 10.3 de la DT 2ª en relación con la DT 3ª D) 9, amabas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, le es aplicable los artículos 107 y 108 ( en relación con el

95) de la LAU de 1964 que venían siendo interpretados en el sentido de que no cabía repercutir los gastos ocasionados por las obras necesarias efectuadas por el arrendador en los contratos suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1964 dado que a partir de su vigencia las partes podían libremente establecer el precio de la renta y sus condiciones para posteriores actualizaciones.

Parece ser la anterior una interpretación incompleta de las normas aplicables al caso pues si seguimos hasta el final los reenvíos que se dan entre ambas disposiciones transitorias, especialmente el de las salvedades contempladas en letra C) 10.3 de la DT 2ª, llegamos hasta la opción que dicho precepto confiere al arrendador ora de atenerse al específico régimen allí contemplado ora de hacer la repercusión en los términos del artículo 108 del texto de 1964, elección que se traduce, haciéndonos eco de las acertadas consideraciones contenidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 06/04/1999, en que " Primero.- En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 eran los artículos 107 y 108 los dedicados a regular el régimen de las obras de conservación. Así el artículo 107 ponía a cargo del arrendador las reparaciones necesarias para conservar la vivienda, o el local en estado de servir al uso convenido, y, por su parte, el artículo 108 permitía en los contratos anteriores al 1 de julio de 1964, una compensación parcial de dichos gastos con cargo al arrendatario. La regulación contenida en los meritados preceptos como sostiene la doctrina, se ha demostrado en la práctica insuficiente para hacer frente al problema de conservación de los edificios arrendador, sobre todo cuando éstos son antiguos y las rentar bajas. La imposibilidad de los arrendadores de recuperar por el indicado sistema las cantidades invertidas o la diferencia...

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