SAP Las Palmas 296/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:811
Número de Recurso540/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de enero de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Jose Manuel

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancian° 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de enero de 2001, seguida esta apelación a instancia de

D./Dña. Jose Manuel y D. Jose Enrique , Ramón parte apelante, representado por el Procurador D/Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigidos por el Letrado Sr. García Medina, contra D./Dña. Lourdes , parte apelada, representados por el Procurador D./Dña. Petra Ramos Perez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Luis Guerra Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada, literalmente copiado, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Manuel y D. Jose Enrique actuando como propietarios en calidad de herederos y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre contra Dª Lourdes debo declarar y declaro que no ha lugar al interdicto de recobrar la posesión absolviendo en consecuencia a la mencionada demandada de la pretensión formulada en su contra. Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora y sin perjuicio de tercero reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora, apreciando caducidad de la acción, en los autos del interdicto de recobrar la posesión número 47/01, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas, se alzan los apelantes, actores en la instancia, señalando, en primer lugar, que de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que la fecha de las obras ejecutadas por la demandada se corresponde con el mes de mayo de 2000 por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en enero de 2001, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad de un año apreciado por la sentencia. Asimismo, consideran que se ha producido infracción de normas y garantías procesales, al haberse inadmitido una prueba por ellos interesada, concretamente, oficio al Juzgado de Instrucción de esta capital a los efectos de remitir testimonio de las actuaciones del juicio de faltas número 228/00 seguidos ante ese juzgado. Señalan, igualmente, que se ha producido infracción de normas y garantías procesales al haberse acordado la práctica de la prueba testifical interesada por la demandada en el mismo acto del juicio, considerando se ha transgredido la norma, artículo que no cita, en cuya virtud dispondría de un plazo de tres días para presentar las oportunas repreguntas, obligándosele a formularlas, manuscritas, en el acto del juicio. Finalmente, concluye denunciando error en el juzgador a quo en la apreciación de la prueba testifical practicada a su instancia, motivos por los que solicita que, con estimación del recurso de apelación formulado, se revoque la resolución recurrida en los términos alegados.

A tales argumentos se opone la apelada, demandada en la instancia, considerando que ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sostenida por los actores, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida de contrario. Del mismo modo, se opone al resto de las alegaciones del recurso interpuesto, considerando, por un lado, en cuanto al oficio interesado, que ha de confirmarse la resolución de instancia en tanto que el actor debió acompañar los documentos, solicitados en virtud de la prueba inadmitida, a la demanda y, por otro, que olvida el recurrente que el presente procedimiento sigue los trámites del juicio verbal que establece que todas las pruebas que se puedan practicar en el acto se llevarán a cabo en dicho momento. Por último, termina apuntando que el juzgador de instancia no...

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