SAP Las Palmas 48/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:375
Número de Recurso824/2004
Número de Resolución48/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 9 de febrero de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de julio de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Cesce S.A. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12 de julio de 2004 , seguido el presente rollo a instancia de Cesce S.A. representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y dirigido por la Letrada Dña. María Ángeles Embid Hernandez , contra Química Aplicada Canaria S.A. representada por el Procurador D. Tomas Ramírez Hernandez y dirigido por el Letrado D. Félix Aranda Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de sus copias haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para se resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las PalmasÚnase certificación a los autos y archívese el original.>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de enero de 2005

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La entidad aseguradora demandada recurre la sentencia dictada en la primera instancia en primer lugar en cuanto la misma declara la nulidad de la cláusula de sumisión a arbitraje que se convino entre las partes en el párrafo segundo del artículo 32 del condicionado de la Póliza de seguro de crédito suscrita. Estima la parte recurrente que el Juez a quo entiende que estamos ante un seguro por grandes riesgos, al que la Ley de Contrato de Seguro le es aplicable supletoriamente y no con carácter imperativo, pero que dicha previsión de libertad de pactos lo sería a todos los efectos a excepción del fuero territorial del artículo 24 de dicha Ley , el cual para el Juzgador es de orden público. Añade la parte que conforme a la sentencia recaída este orden público parece que comporta no solo que los contratantes deban resolver sus controversias derivadas del contrato de seguro acudiendo al Juez del domicilio del asegurado, sino que, yendo más lejos, sólo pueden resolverlas ante los Tribunales de Justicia, jamás por árbitros.

Frente a estos argumentos de la sentencia de instancia la parte recurrente entiende que el Juez a quo desconoce que legalmente, y así el artículo 61 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, está expresamente autorizada y prevista la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones litigiosas derivadas del contrato de seguro, habida cuenta de que los derechos y obligaciones derivados del mismo pertenecen a materias que entran dentro de la libre disposición de las partes y, por ende, es inobjetable su arbitrabilidad

Cita asimismo la parte la exposición de motivos de la referida Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Hace también referencia la parte recurrente a la doctrina más autorizada en materia de seguros en general y respecto el seguro de crédito en particular para afirmar que admite sin complejos el sometimiento a arbitraje en materia de seguro

Insiste la apelante en el razonamiento de la sentencia de primera instancia a propósito de que en virtud del artículo 44.2 de la Ley de Contrato de Seguro , el carácter dispositivo y supletorio de la LCS es aplicable a los seguros por grandes riesgos (lo es el seguro de crédito) en todos sus preceptos a excepción del fuero judicial territorial del artículo 24 LCS , olvida la aplicación de la regla de interpretación continuamente seguida por los Tribunales de Justicia, según la cual "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". Y así concluye la apelante que la sentencia confunde entre lo que sea el concepto jurídico indeterminado de "orden público" con lo que es un fuero judicial supuestamente imperativo e inderogable, basado en exclusivas razones tuitivas o de protección para una de las partes litigantes

Por último repara la parte recurrente en la dicción literal de la cláusula declarada nula para advertir que dicha condición general no establece ni tan siquiera una renuncia a la jurisdicción ordinaria o a la posibilidad de acudir a los Tribunales de justicia, ya que la posibilidad está establecida con carácter alternativo, es decir, la parte que sea demandante (sea el asegurado, sea el asegurador) a su elección, pueden acudir a solucionar la cuestión litigiosa bien ante la jurisdicción ordinaria, o bien, alternativamente y a elección de la parte que actúe como demandante, puede acudirse al arbitraje administrado previsto en el artículo 32.2 del Condicionado General de la Póliza , aceptando expresamente la parte que sea demandada que la controversia se resuelva por árbitros, en particular, por la Corte arbitral designada en la cláusula. Pide en consecuencia que la sentencia de primera instancia en cuanto que declara la nulidad del artículo 32.2 del Condicionado General de la Póliza debe ser revocada, al desconocer que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Arbitraje de 1988 y el artículo 61 de la LOSSP , preceptos que entiende manifiestamente infringidos, la materia de seguros por expresa disposición de ley puede ser sometida por las partes a arbitraje, sin que dicho sometimiento a juicio de árbitros pueda entenderse ni remotamente lesivo del orden público

SEGUNDO

El motivo del recurso, que ha sido extensamente expuesto en el fundamento anterior, debe acogerse, estimando esta Sala que no existen razones de orden público que impidan el sometimiento del seguro de crédito objeto de este procedimiento al arbitraje para dirimir los conflictos derivados delcontrato. Como alega la parte recurrente existen normas jurídicas expresas en nuestro ordenamiento que declaran la arbitrabilidad de la materia de seguros, es decir su carácter de materia de libre disposición, máxime en los supuestos de seguro de crédito, calificable como de grandes riesgos, en los que decae el interés tutelador del consumidor que está presente en otros ámbitos del contrato de seguro

Cabe destacar así cómo el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de aplicación a todos los países miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, dedica la Sección 3ª del Capítulo II rubricado "Competencia", a la competencia judicial internacional en materia de seguros, artículos 8 al 14. Estas normas de competencia en materia de seguros tienen una clara naturaleza tuitiva de los derechos de los asegurados, y así en la exposición de motivos del propio reglamento bajo el epígrafe 13 se dice lo siguiente: "En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales." Sin embargo, los criterios competenciales imperativos en materia de seguros son meramente supletorios de los acuerdos de las partes contratantes atributivos de competencia cuando se refieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14 del Reglamento , y expresamente el artículo 14.5 recoge los contratos que cubran "todos los > industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 73/239/CEE del Consejo , modificada por las Directivas 88/357/CEE y 90/618/CEE , en su última versión en vigor"

La expresa posibilidad de sumisión a arbitraje de la materia de seguros, como alega la recurrente, venía contemplada en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de...

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