SAP Las Palmas 187/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:996
Número de Recurso175/2005
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de mayo de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Banco Español De Crédito S.A.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 14 de mayo de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Banco Español De Crédito S.A. representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose M. Ortigosa Villen , contra D./Dña. Jesus Miguel , Rita y Eugenia representado por e los Procuradores D./Dña. Félix Esteva Navaro, Maria Loengri Garcia Herrera y Maria Elisa Perez Beltran , respectivamente y dirigido por los Letrados D./Dña. Juan J. Larena Avellaneda Mesa, Francisco Javier Gallego Camacho y Josefa Maria Uhia Alonso , respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando como debía desestimar la demanda interpuesta por BANESTO, S.A. frente a la HERENCIA YACENTE y desconocidos herederos de Don Lucas (Doña Eugenia , Don Jesus Miguel y Doña Rita ), debo absolver y absuelvo a los citados demandados de cuantas pretensiones contiene el suplico de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 08 de abril de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 110/00, seguidos ante el Juzado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de G.C ., se alza la mercantil apelante, actora en la instancia, indicando, en síntesis, al respecto, que la resolución que combate confunde la institución de la herencia yacente con la figura de los herederos del causante, siendo que, en este caso, la demanda fue dirigida contra aquélla y no contra los herederos de D. Lucas a título personal. Sostiene, asimismo, que las presentes actuaciones han sido dirigidas contra una herencia yacente, concretamente la del fallecido D. Lucas , tratándose, en este caso, de aquéllos supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión del causante, sin embargo, no se ha producido la aceptación del singular heredero a quién imputar la condición de sucesor de aquél, siendo que la legitimación pasiva de esta concreta institución ha sido, ampliamente, reconocida por nuestro propio Tribunal Supremo, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas o administradores testamentarios, pero como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1435 ), no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia.

Señaló, en este semtido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 (RJ 2000\2967 ) que: «La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del Código Civil.

Siguiendo los términos de la ya clásica Sentencia de este mismo Tribunal de 21 de junio de 1943 (RJ 1943\838 ), la herencia yacente, considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros, pero sin embargo no puede ser personificada a los efectos de su llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o administrador, y es en razón a ello que lo correcto en dicha situación de herencia yacente o cuando se desconozca la existencia de herederos o aún conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, que en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a «quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante», es decir, a la masa de interesados a las que se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración...

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