SAP Las Palmas 354/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución354/2006
Fecha06 Julio 2006

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de noviembre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Juan Miguel

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 8 de noviembre de 2004 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Juan Miguel representados por el Procurador D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D./Dña. Ignacio Manuel Martin Marrero , contra D./Dña. Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 representado por el Procurador D./Dña. Manuel De Leon Corujo y dirigido por el Letrado

D./Dña. Rosa María De Leon Corujo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representacion de D. Juan Miguel debo absolver al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Alberto Luis Godoy Dominguez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se contradigan con los de la presente.

Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia, apelando el fallo de la misma, en el cual se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas por aquélla en la demanda. Reitera en esta alzada la recurrente, en lo esencial, los mismos motivos de impugnación que dedujo en la instancia. Por tanto, procede analizar cada una de las causas de su demanda, por mantener incólumes en el recurso los pedimentos asociados a aquélla.

Así, denuncia en primer lugar el error del juzgador al no resolver sobre la impugnación del acuerdo relativo a la derrama para reparación de tuberías. Alega en este sentido que se habría adoptado un acuerdo tácito en virtud del cual se procedió posteriormente a pasar al cobro determinadas cantidades en tales conceptos. De la lectura del Acta de la Junta en cuestión, y sin perjuicio de reconocer que dicho tema, pese a no formar parte del orden del día, fue tratado en la misma, no se desprende sin embargo que se hubiese tomado acuerdo al respecto, ni expreso ni tácito, ni aparece tampoco votación alguna, ni siquiera ninguna manifestación de la que pudiera colegirse que hubo una aprobación o aceptación tácita de ningún acuerdo. Sin que a ello se oponga el pago de cantidades dirigidas a esta clase de reformas o reposiciones, pues no se ha probado que dicho pago respondiera al presunto acuerdo que se trata de combatir, ya que tales abonos pudieron perfectamente haberse acordado en otra Junta. Es por este motivo por el que no puede darse lugar a la pretendida impugnación de la parte, en el sentido de declarar la nulidad de dicho acuerdo; pues mal podría declararse nula una cosa que ni siquiera existe. Por lo que es de rechazar la alegación pretendida.

SEGUNDO

En otro orden, reitera el apelante su tesis de que ha de quedar exento de la contribución al mantenimiento de determinados servicios; en concreto, el de ascensores, toda vez que no recibe beneficio alguno de los mismos y además su uso está reservado exclusivamente a las viviendas y no a los locales. Ha de volverse aquí a rechazar también el planteamiento del recurrente. En este sentido, debe reiterarse, como ya se hiciera en la instancia, que la propiedad individual del piso o local en el régimen de propiedad horizontal lleva aparejada, de manera inseparable, la propiedad común, junto con el resto de los copropietarios del edificio, de una serie de elementos que, sea por naturaleza o por destino, están dirigidos a facilitar o posibilitar el disfrute del bien privativo. Esta forma de propiedad conjunta o copropiedad de los elementos comunes proporciona a los titulares, en virtud de su condición de copropietarios, una serie de ventajas o derechos (uso y aprovechamiento de tales elementos y zonas comunes), y de cargas u obligaciones (contribución al sostenimiento de tales bienes). A este segundo aspecto se refiere el art. 9.1 LPH , al señalar como obligación de cada propietario: e) contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones...

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