SAP Pontevedra 111/2002, 27 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:APPO:2002:953
Número de resolución111/2002
Fecha27 Marzo 2002

SENTENCIA NÚM. 111

En PONTEVEDRA, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 82 /1997, procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo 206 /2001, en los que aparece como parte apelante-demandado, D. Silvia , y como apelado- demandante, D. Rafael y COMUNIDAD TITULAR DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN DE BUSTO, sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUCIANO VÁRELA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lalín, con fecha 3 de julio del 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de D. Rafael y la comunidad titular del Monte Vecinal en Mano Común de Busto, contra Rafael y Dña. Silvia , debo declarar y declaro:

  1. - Que el Monte Vecinal en Mano Común de Busto, catalogado como tal por el Jurado Provincial de Pontevedra, es propiedad y pertenece en mano común a todos los vecinos de la parroquia de Busto y cualquier otra persona carece de derecho a ocupar y poseer cualquier parcela del mismo.

  2. - Que el monte de Busto referido tiene como linde por el norte el Término Municipal de vila deCruces del que lo separa el río Carrío y por el oeste el Monte y Término de Losón y, concretamente, en la zona conflictiva, está separado de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 , por un muro viejo de piedra ( muro de Liñares) y de la finca DIRECCION002 de los demandados por el río Carrío.

  3. - Que la parte de finca DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION002 , conocida con la denominación DIRECCION001 o DIRECCION005 , no tienen linde común con el monte de Busto.

  4. - Que los demandados carecen de derecho a ocupar y poseer cualquier parcela dentro de los lindes del Monte Vecinal en Mano Común de Busto comprendidos entre el río Carrió por el norte y el muro (Liñares) por el oeste.

Condenando así mismo a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones acatándolas y respetando la titularidad de la entidad actora sobre le Monte de Busto, con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de recurso

Era objeto de la demanda la declaración de propiedad de una zona de terreno al sur y al este de una línea representada por, en la parte norte, el río de Carrío y el resto la que va desde el río hacia el sur y que coincide con el muro denominado de Liñares de modo que los demandados, en cuanto dueños de fincas colindantes, no tienen propiedad ninguna al otro lado -sur o este- de esa línea.

Es cierto que en el suplico de la demanda se instan otros contenidos. Pero ninguno de ellos constituye objeto del proceso. Porque no puede ser objeto del proceso hacer afirmaciones fácticas sino declarar el derecho de la parte. Así declarar si determinada finca -apartado tercero del suplico- tiene o no linde común con otra. O cuando se insta la declaración de propiedad de la parte actora sobre la totalidad el Monte, cualquiera que sea su linde, si tal cuestión no se afirma que sea discutida por el demandado. Y ello porque se carece de legitimación pasiva para soportar la carga del proceso por aquella persona de quien no se predica un acto que cuestione el dominio del demandante.

Lo que es necesario explicar para que se comprenda que, cualquiera que sea el exceso literario del suplico, el objeto del proceso lo es el que así resulta realmente. Y bien se entiende ya que ello acarrea que deba calificarse sencillamente como absurda la alusión al defecto de jurisdicción o a la falta de respeto a la exigencia litisconsorcial pasiva que se protesta por la parte apelante. No se trata de decidir cual sea el límite de ningún municipio. Ni a donde llegan los límites de predios de quienes no son parte. Ni, en la medida que la sentencia se contraiga al objeto que queda descrito, puede resultar afectado quien no es parte.

La discusión se centra por la demandante en una pregunta: ¿Si la propiedad de las fincas de los demandados, que no discute en esencia, y que son colindantes con el monte vecinal en mano común de la parte actora, justifican o no algún dominio al sur del río Carrío o al este del muro denominado de Liñares que parte desde aquél y sigue hacia el sur, constituyendo el linde oeste del monte de los vecinos de Busto? La parte actora afirma que no.

A ella incumbe la carga de la prueba. Porque la afirmación de que la zona dicha no es propiedad de los demandados, implica, como hecho constitutivo de tal pretensión, la afirmación de que sobre ella el dominio es titularidad de la comunidad actora.

A este respeto cabe advertir de la falaz afirmación de la parte actora cuando, en su escrito de conclusiones, pretende identificar el objeto de debate como si consistiese en la ubicación de las fincas de los demandados". No, en esta litis no es objeto la propiedad de los demandados. El objeto es la propiedad de la actora. Es decir HASTA DONDE SE EXTIENDE EL DOMINIO DE LA COMUNIDAD DEMANDANTE, sea cual sea la extensión y la ubicación del dominio de los demandados. Incluso si éstos no son dueños de terreno ninguno y por ello no acreditan dominio alguno, la demanda sería rechazada si la actora no daCUMPLIDA PRUEBA DE LA LINDE NORTE Y OESTE DE SU MONTE.

Desde luego dado el carácter de declaración de dominio de la acción entablada es claro que DE NO RESULTAR IDENTIFICABLE LA FINCA LITIGIOSA, POR INDETERMINACION EN ALGUNO DE LOS LINDEROS, de suerte que no pueda afirmarse con certeza hasta donde llega el dominio del actor, al no haberse efectuado el deslinde que reporte certeza a tal delimitación, la declaración del dominio no podría ser estimada.

La sentencia, en definitiva, además de decidir tal cuestión, se plegó a los pedimentos de la demanda en su totalidad. Pero ello, además de lo que tiene de superfluo, implica, en definitiva, que los demandados no pueden realizar actos de dominio allende la línea citada.

Y esto es lo que vuelve ahora a ser objeto de recurso.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones por ausencia de decisión sobre la tacha de testigos

Inadmisibles como dejamos dicho la pretensión relativa al defecto de jurisdicción o necesidad de convocar a más sujetos de los que aquella precisión del objeto procesal exigía, es la denuncia de no resolución sobre la tacha de testigos el primer motivo atendible del recurso.

Esta alegación solamente se entiende desde la falta de comprensión del incidente. Propuesta la tacha se recibió la prueba. Lo que se denomina "resolución" omitida no es otra cosa que la valoración de la prueba tachada en la sentencia. Esta ya resulta motivada. Ninguna decisión separada se requiere en esta incidencia que no es otra cosa que una "prueba sobre la prueba" y cuyo efecto no va más allá que la realización de dicha prueba y su valoración en sentencia.

TERCERO

La alegación de falta de prueba suficiente del trazado de la línea oeste de demarcación del monte de la Comunidad en cuyo nombre se actúa.

Varios son los argumentos del apelante para mantener que la parte actora no cumple la carga de probar la delimitación física de la finca de cuya propiedad se proclama titular como fundamento de la exclusión del derecho de la parte demandada.

  1. el título de la parte actora no señala el muro como linde.

  2. el demandante afirma ser titular de una finca al este de ese muro y que pertenece a la parroquia de Losón, lo que excluye que el muro sea límite oeste de la de Bustos.

  3. la propia parte actora al señalar en la demanda el límite sur del monte, con ocasión de la referencia al consorcio pactado en 1953 entre el Ayuntamiento de Lalin y los vecinos de Busto, describe que sigue...

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