SAP Pontevedra 197/2003, 23 de Mayo de 2003
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2003:1926 |
Número de Recurso | 247/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 197/2003 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 197
En PONTEVEDRA, a veintitrés de mayo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N° 2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo 247/2002, en los que aparecen como partes apelantes-demandantes Dª. Amelia y Dª. Asunción , y como apelados-demandados D. Fermín y Dª. María Consuelo , sobre acción de deslinde y declarativa de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tuy, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Primero.- Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES en nombre y representación de Dña. Amelia y Dña. Asunción contra D. Fermín y DÑA. María Consuelo , debo declarar y declaro, que ha lugar a practicar el deslinde y consiguiente amojonamiento entre las parcelas de ambas partes, descritas en la escritura de fecha 13.07.77,correspondiendo la parte al Norte a los demandados-reconvinientes y la parte al Sur a las demandadas-reconvenidas, lo cual se verificará en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios que más adelante se expondrán.
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Mª TERESA MUIÑOS TORRADO en nombre y representación de D. Fermín y de Dña. Mª María Consuelo , contra Dña. Asunción y Dña. Amelia ,
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) Debo declarar y declaro que los reconvinientes son propietarios de las fincas descritas en los aptdos. 1, 2 y 3 del hecho segundo de la reconvención.
-
) No ha lugar a declarar que a la finca de las demandantes-reconvenidas, descrita en el hecho tercero de la reconvención, le corresponda por su lindero Este hacia el camino una longitud de 6,50 metros.
-
) En consecuencia, debo condenar y condeno a las demandantes-reconvenidas a estar y pasar por la anterior declaración y a deslindar y amojonar las fincas núm. 1 del hecho segundo y la descrita en el hecho tercero de la reconvención, de conformidad con el documento de fecha 13.07.77; deslinde que se verificará en ejecución de sentencia, dividiendo en dos partes iguales la superficie resultante de deducir de la existente dentro del perímetro actual de la finca litigiosa, una porción de terreno de 78 m/2, correspondiente a la finca núm. 3 del hecho segundo de la reconvención, sita hacia la parte Norte de la parcela de los reconvinientes.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.".
Contra dicha sentencia, por el Procurador Sr. DIZ GUEDES, en nombre y representación de Dª. Amelia y de Dª. Asunción , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de mayo del presente año para la vista de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente recurso por las apelantes Dª Amelia y Dª Asunción se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tui en los autos de Juicio ordinario n° 253/01 alegando error en la valoración de la prueba por cuanto en la superficie a deslindar no deben excluirse 78 metros cuadrados según lo que resulta por ellos probado.
D. Fermín y Dª María Consuelo se oponen al recurso alegando que la superficie adquirida figura descrita en el documento de compra que coincida con la descripción fotográfica del catastro, posteriormente ellos han adquirido más fincas, en particular por el viento Norte y Este adquirieron la finca denominada " DIRECCION000 " de 78 m2; tanto las pruebas objetivas como las sujetivas avalan su posición.
De conformidad con los arts. 384 y siguientes del Código Civil, es llano que la acción de deslinde, que no tiene otra finalidad que la de individualizar los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes, es una facultad que el Derecho positivo confiere a la propiedad y que puede hacerse efectiva, bien de forma privada (esto es la acordada entre las partes a través de un contrato, por cuya virtud se comprometen a establecer los linderos de sus respectivas fincas), ya a medio de un expediente de jurisdicción voluntaria, regulado en los arts. 2.061 a 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1988, sea a través del juicio declarativo ordinario que corresponda a su cuantía. Más es doctrina jurisprudencial constante y que se mantiene inalterada, la expresiva de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios (por todas, sentencia de 21 de junio de 1997 "la confusión de linderos constituye un presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles...
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