SAP Las Palmas 149/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2001:2324
Número de Recurso134/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 149/01

Rollo núm. 134 de 2001.

Autos núm. 100 de 1998.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. DOS de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Dª. Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 100 de 1998, del que dimana el presente Rollo núm. 134 de 2001, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. DOS de esta Capital, por delitos de robo y de usurpación, contra Gustavo

, hijo de Pedro Francisco y de Claudia , nacido el 28 de Febrero de 1936, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y defendido por el Letrado D. Pedro Hidalgo Ferrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. García Santana y defendido por el Letrado D. José Díaz Henríquez; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 18 de Mayo de 2001, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se absuelve al denunciado Gustavo de los delitos que se leimputaban, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin perjuicio de los defectos de redacción que puedan imputarse a la sentencia de instancia, en cuanto que hace alusión en el Fundamento Jurídico Primero a que los hechos declarados probados derivan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con referencia a lo que se recoge en los "Hechos Probados", es lo cierto que a continuación se establece y motiva por el Juez "a quo" que no concurren los requisitos necesarios para entender que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos de robo y/o de usurpación que se imputan al acusado. Debiendo resaltarse, en contra de lo que se argumenta en el recurso, que lo que se declara probado no son los hechos contenido en la denuncia, sino la denuncia misma, es decir, que sobre las 15,25 horas del día 24 de Septiembre de 1990 Jose Luis comparece ante la Guardia Civil y denuncia unos hechos que imputa a Gustavo , pero sin que el Juez de lo Penal tenga como probados tales hechos.

Y realmente, tal como se razona en la sentencia de instancia, la existencia en el acusado de ese ánimo de lucro imprescindible para la calificación de los hechos como delito de robo, pues falta el animus rem sihi hahendi imprescindible en el delito de robo. La noción de ánimo de lucro ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS. De 10 de Marzo de 2000), de acuerdo con la cual el delito de robo, lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el animus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio.

Y es que, como dice la STS de 23 de Mayo de 2000, "de modo indudable, ha de reconocerse que el ánimo de lucro es un elemento subjetivo del injusto inherente al delito de robo", en relación con el cuál la Sala Segunda ha declarado: "que dicho ánimo consiste en el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin motivo o razón legal que lo justifique; que dicho ánimo se identifica con el de rem sihi habendi, o de tener la cosa para sí, prescindiendo del móvil o fin inmediato de la acción; y que no ha de tratarse solamente de un beneficio económico. Dicho ánimo, como elemento interno de la persona, ha de inferirlo el Tribunal del conjunto de circunstancias concurrentes -como ha de hacerse respecto de cualquier otro estado psicológico-, pero con la precisión de que el ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario" (vid. STS de 14 de Marzo de 1987, 23 de Septiembre de 1988 y 30 de Marzo de 1990, entre otras); afirmándose, incluso, que el ánimo de lucro se encuentra ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial (así, STS...

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