SAP Las Palmas 150/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2001:2316
Número de Recurso150/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 150/01

Rollo núm. 150 de 2001.

Autos núm. 178 de 2001.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. TRES de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Dª Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 178 de 2001, del que dimana el presente Rollo núm. 150 de 2001, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. TRES de esta Capital, por delitos de robo y de lesiones, contra Jose Manuel , hijo de Fidel y de Paloma , nacido el 15 de Enero de 1961, natural de Las Palmas y vecino de Telde, con D.N.I. núm. NUM000 ; y contra Ángel Daniel , hijo de Rubén y de Marí Trini , nacido el 21 de Agosto de 1969, natural de Agüimes y vecino de Telde, con D. N. I. núm. NUM001 ; representados y defendidos, respectivamente, por las Procuradora Sras. Hernández Déniz y Afonso Arencibia, y los Letrados

D. Francisco Jiménez León y D. Carlos Javier La Chica Pareja; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de Junio de 2001, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia y otro delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cinco años de prisión por el primero, y dos años de prisión por el segundo. Indemnización conjunta y solidaria a Jorge en la 100.000 pesetas por las lesiones sufridas y 5.000 pesetas por el valor de los objetos sustraídos.

Y pago de costas por mitad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambos acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día de 17 de los corrientes, y no estimándose necesario la celebración de vista, previa deliberación y votación, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizando en primer lugar el recurso interpuesto por l" representación procesal de Ángel Daniel , en el que se alega como fundamental la violación del principio de presunción de inocencia, al no existir pruebas válidamente practicadas que puede enervar aquella presunción, dice la STS de 20 de Enero de 2000 que el principio constitucional de presunción de inocencia produce todos sus efectos tutelares cuando se observa un total vacío probatorio o cuando las pruebas utilizadas por el órgano juzgador para llegar a una determinada conclusión inculpatoria carecen de validez o de entidad incriminatoria suficientemente consistente. En el presente caso la única prueba que existe respeto al acusado mencionado es el reconocimiento en rueda hecha por el perjudicado, no ratificada en el juicio oral, en el que manifiesta que no estaba seguro del reconocimiento que había realizado durante la instrucción de la causa, lo reconoció con dudas, dice, por el estado en que se encontraba, no reconociendo en el acto del juicio a ninguno de los acusado, manifestando asimismo que antes del reconocimiento la Policía le había indicado las personas robado el coche Mazda blanco.

La cuestión relativa a la validez como prueba de cargo del reconocimiento en rueda no ratificado en el juicio oral ha sido abordado en numerables ocasiones por la jurisprudencia; y así, por ejemplo, las SsTC de 24 de Octubre de 1994 y 22 de Diciembre de 1995 reitera la doctrina ya sentada en anteriores ocasiones, a cuyo tenor la constancia en el sumario de haberse practicado una identificación del delincuente por el perjudicado en una diligencia de reconocimiento en rueda - primeramente en las instalaciones policiales y posteriormente en presencia judicial, contándose sólo en el segundo caso con la presencia de Letrado que no formuló protesta alguna-, si bien constituye medio de prueba idóneo para precisar con exactitud la persona frente a la que se realizan determinadas imputaciones (ATC 494/1983), no es, sin embargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del así identificado, sino que, para que así fuere, será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia. De manera que, no constando que se hubiera practicado en el plenario actividad probatoria de cargo de ninguna clase en relación con el delito de robo respecto de Ángel Daniel , que negó en todo momento su participación, como también el coacusado, desdiciéndose el único testigo presencial de sus manifestaciones anteriores respecto al reconocimiento que hizo de los acusados, debe concluirse que la correspondiente condena recaída se basó exclusivamente en la identificación que del recurrente mencionado hiciera el perjudicado en la rueda de reconocimiento y no, como es exigible, en una ratificación por éste en el acto del juicio oral de las declaraciones prestadas en fase sumarial, las cuales, como es obvio, no presentaba naturaleza de prueba preconstituida dada la posibilidad evidente de su reproducción en dicho momento. Lo cual supone, según las sentencias mencionadas, una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al ser condenado como autor de un delito de robo respecto de los que no se había practicado prueba de cargo alguna en el plenario.

SEGUNDO

Entiendo la defensa del mismo acusado que el hecho de que los miembros de la Policía Nacional que intervienen como testigos en el juicio vieran a Jose Manuel y a Ángel Daniel juntos en un vehículo una hora antes de suceder los hechos no es suficiente indicio para considerar la participación delsegundo en los hechos por el que se le condena; y ha de aceptarse tal argumento.

La prueba capaz de enervar la presunción de inocencia ha de ser suficiente y legalmente llevada a cabo, prueba que puede ser directa o indiciaria. En efecto, como se expresa en la STS de 10 de Febrero de 1999 y las que en ella se citan, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo...

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