SAP Las Palmas 47/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2002:736
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

-Sección Primera-SENTENCIA Núm. 47/02

ROLLO: 30/01 Única Instancia

Procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas de G.C.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: n° 561/95

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Emilio J. J. Moya Valdés

  3. Óscar Bosch Benítez

    En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil dos.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de esta capital, seguida por delito de apropiación indebida, contra Rafael , DNI n° NUM000 , hijo de Juan y de Esperanza , nacido el 25 de noviembre del 947, natural y vecino de esta capital, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado Don Ignacio M. Martín Marrero, así como la acusación particular ejercida por Don Pedro Francisco , defendido por el Letrado Don Manuel Iglesias Suárez y representado por Procurador Sr. Olarte Cullén, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de carácter continuado, previsto y penado en el artículo 535, 528.2° párrafo y 529.7° del Código Penal de 1973, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,solicitando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias y costas y que indemnice a Pedro Francisco con la suma de 258.145.805 pesetas, con los intereses legales, y, en su caso, si se determinan en ejecución de sentencia o en la propia sentencia los perjuicios irrogados.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se considera probado y así se declara que el acusado Rafael , actuando como DIRECCION000 de las empresas "Sulúa, S.L." y "Perbet, S.L." que tenían por objeto el suministro a buques de lubricantes y combustibles, empresas de las cuales era dueño en exclusividad juntamente con el perjudicado Pedro Francisco , aprovechándose de cierta dejación de sus facultades empresariales de éste último, realizó los hechos consistentes en que el acusado, al participar en las empresas "Inter-Látex Cía Naviera", "Gold Seaways Company", "Bo- Gen Young", "Canterbury Shipping Corporation" y de "West Marine Company", todas ellas de nacionalidad panameña y para favorecer a éstas y también en provecho propio, practicó las siguientes operaciones:

  1. De los años 1990 a 1993, el acusado se inventó préstamos de "Sulúa" a favor de "Perbet" y viceversa apropiándose de su importe, y así "Sulúa" prestó a "Perbet" 60.045.722 ptas y "Perbet" a "Sulúa"

    60.131.184 ptas., cantidades que el acusado hizo suyas.

  2. De los años 1990 a 1993, el acusado realizó por importe de 53.259.140 ptas. en la cuenta de "Sulúa" y de 36.212.713 ptas en la cuenta de "Perbet" disposiciones absolutamente injustificadas bien por su naturaleza, bien por falta de buen fin, quedándose con el importe total de las mismas.

  3. A lo largo del año 1990, el acusado realizó en su propio y exclusivo beneficio gastos en el establecimiento comercial El Corte Inglés consistentes en compras de electrodomésticos, cuberterías, jarrones, teléfonos, etc por importe de 2.531.290 ptas., objetos, objetos que destinó a su ajuar y necesidades particulares, cargando aquél importe en la tesorería de "Perbet".

  4. En 1993, el acusado contabilizó un saldo a favor de la empresa Shell España S.A., y cargándolo a la contabilidad de "Sulúa" por importe de 10.217.640 ptas., cuando en realidad se le debía a esta empresa

    50.738.210 ptas., enriqueciéndose el acusado con la diferencia, esto es, 40.520.570 ptas de las cuales dispuso en su exclusivo y único beneficio.

  5. Con fecha 27 de diciembre de 1990, el acusado cargó a "Perbet" un cheque por 85.673 ptas y referido a gastos exclusivamente particulares, pues el mencionado cheque se extendio a nombre de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", lugar donde tienen viviendas su mujer y sus hijos.

  6. Igualmente, el acusado cargó a "Perbet" un cheque de fecha 20 de marzo de 1991, por el que se paga la cantidad de 101.625 ptas por una deuda que tenía Inter- Látex Cía Naviera con la empresa BP Med, S.A., perjudicando como es lógico a la empresa de la que era cosocio y en la cantidad que se especifica.

    En resumen, la cantidad total que el acusado hizo suya torticeramente en perjuicio de aquellas empresas -en perjuicio de "Sulúa" la cantidad de 153.825.432 ptas y en perjuicio de "Perbet" la cantidad de

    99.062.485 ptas.- empresas ambas participadas al 50% por el acusado y por su socio Don Pedro Francisco , asciende al menos a la suma, s e u o., de 252.887.917 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en los artículos 535, castigado con las penas que establece el artículo 528, en su segundo párrafo y concurriendo la circunstancia número 7 del art. 529, todos ellos del Código Penal de 1973 en atención a la época en que ocurrieron los hechos y por ser más beneficiosos para el acusado. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.Como pone de manifiesto la STS de 29 de noviembre de 2000, los requisitos que dan vida al delito de apropiación indebida, son los siguientes:

  1. la recepción por el sujeto activo de un objeto típico, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. Esta recepción supone que el sujeto activo recibe el dinero de forma legítima.

  2. que el objeto recibido haya sido entregado en virtud de un título hábil que no suponga la entrega en propiedad del objeto, sino su devolución o su entrega a terceras personas.

  3. El sujeto activo ha de realizar una de las conductas típicas, bien la apropiación del dinero o su distracción. La primera cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio. La segunda cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado, supuesto que en nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo. El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación...

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