SAP Vizcaya 745/2001, 13 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2001:3492
Número de Recurso91/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA N° 745/01

ILMOS. SRES.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

En la Villa de Bilbao, a trece de Setiembre de dos mil uno.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de cognición sobre impugnación de contrato de compraventa seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dña. Guadalupe dirigida por el Letrado D. José María Escolástico y como demandado D. Cosme representado por la Procuradora Dña. Felicidad Llama Diaz de Cerio y dirigido por el Letrado D. Pedro Mª. San Millán Aristegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁNANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 27 de octubre de 2000, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dña. Guadalupe contra D. Cosme , debo declarar y declaro impugnada la compraventa de la vivienda sita en el número NUM000 - NUM001 de la Avenida de DIRECCION000 de Barakaldo, condenando al demandado a pasar por dicha declaración, con la prohibición que conlleva de resolver el contrato de arrendamiento de la citada vivienda por causa de necesidad regulada en el artículo 62 LAU de 1964, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cosme y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y Fallo del presente recurso se señaló el día 12 de septiembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en esta alzada a medio del recurso interpuesto por el Sr. Cosme contra la sentencia debatida - la que estimó en aplicación del artículo 53.1 de la L.A.U. de 1964 la acción ejercitada por la contraparte de impugnación de la transmisión de la vivienda de que es arrendataria, sita en Barakaldo, Avenida de DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 - lo es, al igual que lo fue en la instancia, si la renta anual que ha de servir de base a la capitalización a que se refiere el precepto mencionado para apreciar si el precio de venta del inmueble, 10.000.000 de pesetas, ha sido o no excesivo, lo ha de ser, atendiendo a la literalidad de la norma, la que " en el momento de la transmisión pague el inquilino 1, como sostiene la parte demandada y aprecia el juzgador a quo, o si, como sostiene el recurrente, han de tomarse en consideración las cantidades que en aplicación de la denominada cláusula de estabilización de la renta debían abonarse en concepto de renta, puesto que la solución a adoptar en el presente caso en cada uno de estos supuestos es bien diferente, dando lugar...

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