SAP Vizcaya 287/2001, 5 de Julio de 2001

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
ECLIES:APBI:2001:2979
Número de Recurso136/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución287/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 287/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

MAGISTRADO DÑA. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a 5 de julio de 2001.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 286/00 ante el Jdo de lo Penal n°- 2 (Barakaldo) por presunto delito contra la seguridad del tráfico en la que figura como acusado Eugenio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz, y defendido por la letrado Sra. Ascensión Tena Velez.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Ilmo./Ilma., Sr/Sra. D/Dña.

FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 24 de noviembre de 2000 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 2,31 horas del día 22 de octubre de 1999, el acusado Eugenio conducía el vehículo "Citroen ZX", matrícula ....-....-DT , por el punto kilométrico 15 de la carretera BI-3749 Portugalete-ortuella a la altura del polígono industrial de urioste cuando fue interceptado por una patrulla de la Ertzaintza. No ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas en grado suficiente para determinar su incapacidad para un adecuado control y manejo de vehículos de motor".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo absolver yabsuelvo a Eugenio del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fue objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admite íntegramente y se da por reproducido el relato de hechos probados obrante a la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El M.F. se alza contra la sentencia dictada en la instancia alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba, entendiendo como de la declaración de los agentes de la P.A. resultado de la prueba de alcoholemia y contenido del atestado policial, debidamente ratificado, cabe concluir sobre la ingesta de bebidas alcohólicas y la afectación de las capacidades psico-físicas, concluyendo sobre la pretensión de condena en los términos de la instancia.

La representación procesal del acusado ha interesado la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso absuelve al acusado de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal tomando en consideración que aún acreditada la ingesta de alcohol, ante las versiones no suficientemente expresivas de los agentes, ni del test psicofísico, no puede colegirse razonablemente la afectación en el desarrollo de la conducción.

El artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis

  1. del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).

"Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).

"Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

E1 Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).

En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal: "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del preceptoque conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la...

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