SAP Vizcaya 47/2001, 16 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:1260
Número de Recurso195/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 47/01

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO GRANDE MARLASCA GOMEZ

Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.Vistos por la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Rollo de SEPARACIÓN CONTENCIOSA nº 195/00 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao con el número 54/00, y del que son partes como demandante Dña. Carolina representada por la Procuradora Sra. Gallego Gomez y asistida del Letrado Sr. Diez Mantrana y D. Jesus Miguel representado por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y asistido de la Letrada Sra. Dña. Sonia Romo Diez.

En defensa de los menores intervino el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente: la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de Septiembre de 2000, Sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que estimando en parte tanto la demanda formulada por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Bustamante, contra su esposa Dª Carolina , como la reconvención formulada por dicha demandada, debo declarar y declaro haber lugar a la separación judicial de los referidos cónyuges, con cuantos efectos legales sean inherentes a tal declaración acordando, asimismo las medidas recogidas en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio al Registro civil en el que conste inscrito el matrimonio para su anotación marginal.

Así por esta si sentencia la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Gallego Gomez en la representación que ostenta en autos recurso de apelación, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, se formó el Rollo al que correspondió el número 1.95/00 siguiéndose por sus trámites; el recurrente instruido solicitó el recibimiento a prueba al amparo del articulo 862, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente; el apelado se adhirió a la apelación al haber silenciado la sentencia recurrida los extremos correspondientes a dos de los pedimentos efectuados por esta parte; por Auto de fecha 15 de enero fue denegado el recibimiento a prueba, y firme el mismo se señaló para la vista oral del recurso el día 26 de febrero. En el acto de la vista por la Dirección Letrada de Día. Carolina se solicitó que se revoque la sentencia recurrida en cuanto al fundamento de derecho segundo, sobre la contribución económica del esposo a favor de la esposa que no tiene ingresos, confirmando el resto, y solicita para mejor proveer al amparo de los artículos 899, 863 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la unión de un documento. Por la Letrada del apelado se interesó la revocación de la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que se debe fijar una pensión alimenticia para las hijas a cargo de la madre y el pago por mitad e iguales partes de la hipoteca que grava la vivienda ganancia, solicitando la confirmación del resto de la resolución recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos autos, en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante en su exposición durante la vista oral solicitó como diligencia para mejor proveer la unión a las actuaciones de un documento, concretamente el testimonio de la prueba de confesión judicial de Dña. Carolina en el incidente de modificación de medidas, cuestión esta que exige un pronunciamiento de la Sala de forma previa a la resolución de los demás motivos del recurso.

Las diligencias para mejor proveer, articulo 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento del cual trae causa el presente recurso, es una facultad concedida al Juez de acordar determinados medios de prueba cuya finalidad es adquirir conocimiento de hechos que hanquedado confusos o poco determinados por las pruebas de las partes y son necesarios para fundar mejor su convicción y dictar la sentencia procedente, por lo que implica una quiebra de los principios de dispositivo y de rogación, en razón a lo cual ha de entenderse como extraordinaria, y en modo alguno supletoria de la actividad de las partes, por lo que no está obligado a acordarlas, y mucho menos cuando hay suficientes medios de prueba en las actuaciones para formar su opinión. En este caso la prueba documental cuya unión a autos interesa la parte recurrente no es en modo alguno necesaria para la formar la convicción del Tribunal y dictar la sentencia en esta alzada, por lo que no se accede a su práctica.

SEGUNDO

La recurrente Dña. Carolina , se muestra disconforme únicamente con uno de los pronunciamiento contenidos en la sentencia dictada en la primera instancia, la decisión del juzgador "a quo" de declarar extinguida la contribución económica que desde el Auto de medidas provisionales venia efectuando el esposo a favor de aquélla, al no poder subsistir como pensión compensatoria pues concurre la causa prevista en el tercer inciso de párrafo primero del art. 101 del Código Civil (convivencia marital con otra persona); alegando la esposa que debe fijarse pensión compensatoria a su favor, y además en la cuantía que solicitaba, 40.000.- ptas mensuales, teniendo en cuenta que se da el requisito exigido por el articulo 97 del Código Civil, desequilibrio entre los cónyuges, y que la convivencia con Dña. Guadalupe es sólo como una amiga muy especial, siendo la misma reciente, que aunque le ha dado una estabilidad emocional, no debe ésta confundirse con la estabilidad de una pareja a la que se refiere el citado articulo 101,19 del Código Civil cuando habla de convivencia marital.

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