SAP Vizcaya 278/2001, 28 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:2854
Número de Recurso86/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución278/2001
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M 278/01

ILMA. SRA.

MAGISTRADO Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ

En Bilbao, a veintiocho de Junio de 2.001.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. LUCIA LAMAZARES LOPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, SECCIÓN SEXTA, el presente Rollo de Faltas nº 86/01, en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo con el n° de Juicio de Faltas 804/00 por falta de custodia de animales en los que han sido partes, el Ministerio Fiscal, como denunciantes Dña. Elsa y Dña. Rita y como denunciado D. Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo se dictó con fecha 9 de Noviembre de dos mil sentencia en donde se declaran expresamente probados lossiguientes hechos:" HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 2 de Enero de 2000 las denunciantes fueron atacadas y agredidas por varios perros en el Polígono Industrial El Juncal en la localidad de Trapagarán, sin embargo no se ha acreditado que la titularidad de los mismos correspondiera al denunciado.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: "Que debo de absolver como absuelvo a Claudio , de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Rita y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 3 de enero de 2.000 Dña. Rita y Dña. Elsa fueron atacadas y agredidas por varios perros en el Polígono Industrial E1 Juncal de la localidad de Trapagarán, siendo tales perros de propiedad de la empresa " DIRECCION000 .". A consecuencia de dicho ataque Dña. Rita fue mordida por uno de los perros resultando con herida en la pierna izquierda habiendo invertido en su curación 15 días no pudiendo dedicarse durante 2 días a sus ocupaciones habituales quedándole como secuela cicatriz hipercroma de 2,5 cms en región posterior de la pierna izquierda (zona gemelar), resultando roto el pantalón que llevaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Rita , denunciante en la instancia, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción por manifiesto error en la apreciación de las pruebas, interesando que se condene al denunciado y a la empresa como responsable civil directo, según manifestó en el acto del juicio oral.

La parte apelada D. Claudio en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000 . impugna el recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta el día 2 de enero de 2.000 por Dña. Elsa y Dña. Rita contra D. Claudio , responsable de DIRECCION000 , al resultar aquéllas mordidas por los perros que procedían de dicha entidad.

En el acto del juicio verbal de faltas Dña. Elsa no reclamó nada al manifestar que su herida no fue sangrante.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena del denunciado como autor de una falta del artículo 631 del Código Penal, al igual que la denunciante Dña. Rita . La resolución de primera instancia procede a la absolución de D. Claudio al no haber acreditado que el perro o perros que mordieron a la denunciante y a Dña. Elsa , fueran los de la empresa DIRECCION000 .

En principio y respecto al error en la valoración de la prueba, base del recurso interpuesto por Doña Rita , hay que decir que es criterio que debe aceptarse que en ámbito de la jurisdicción penal el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ellos conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim.) pues entre otras cosas es el juzgador de la instancia quien más se aprovecha de la inmediación, y quien se encuentra en condiciones más óptimas para valorar, y a dichas pruebas habrá de remitirse este juzgador aceptando los hechos probados, a salvo que se evidencie error en el juzgador en la valoración de la prueba o existan datos o procedimientos que deban producir una distinta valoración.

Por demás ha de decirse que la segunda instancia a la luz, por un lado, del art. 741 de la L.E.Crim ya mencionado y, por otro, a la luz de las exigencias del principio de inmediación, si bien, no cabe duda de que compete al Tribunal de Apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria (y no sólo la adecuación de la calificación jurídica al relato de hechos probados) y, desde luego, en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba procesal de cargo con todas las garantías procesales, resulta obligado absolver (derecho constitucional a la presunción de inocencia), cuando el problema sometido a debate viene constituido por la valoración propiamente dicha de verdadera prueba de cargo, el juicio revisorio que lasegunda instancia supone debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de la instancia y más cuando la valoración la constituyen precisamente unos testimonios, y ello por cuanto que, es el juzgador de la instancia quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios. Ello implica que la posibilidad (siempre existente) de valorar de forma diferente las declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio oral, es sometido a evidentes restricciones que evidencian la equivocación del juzgador o bien la constatada existencia por parte del juzgador de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del "in dubio pro reo".

No hay duda alguna de que Dña. Rita y Dña. Elsa , fueron agredidas por unos perros, en el polígono industrial E1 Juncal de Trapagaran, lo que se desprende de las declaraciones de ambas tanto en sus denuncias ante la Policía Municipal de Trapagarán como las vertidas en el acto del juicio oral, puestas en relación con el documento interconsulta de Osakidetza obrante al folio 16 en el que consta que Dña. Rita fue atendida en el ambulatorio del Trapagarán a causa de una mordedura de perro en la pierna izquierda, y con el informe de sanidad realizado por la médico forense de Barakaldo obrante al folio 28 que pone de manifiesto la gravedad de la herida sufrida por la Sra. Rita a consecuencia de la agresión del perro o perros que la atacaron. Respecto a la titularidad de dichos perros, que es precisamente la cuestión más controvertida en este caso, Dña. Rita afirmó en el acto del plenario que "... Esos perros siempre están por la calle y pertenecen a la empresa DIRECCION000 . Así lo reconoció el dueño...

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