SAP Zamora 351/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2004:567
Número de Recurso307/2004
Número de Resolución351/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

D. JESUS GONZALEZ OLIVEROS.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro .

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORO , RECURSO DE APELACION (LECN) 307/2004; seguidos entre partes, de una como apelante s . ALUMINIOS Y CRISTALERIAS MARGON S.L. , D. Agustín Y D. Rubén , representados por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. JOSE A. CALVO PRIETO, y de otra como apelado D. Everardo , representado por el Procurador D . JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D . MANUEL RODRIGUEZ SOTO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 31-05-2004 , cuya parte dispositiva, dice: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de Everardo , debo:

1) Declarar la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños que presenta la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE000 de la localidad de Villabuena del Puente (Zamora), que se describen en el informe pericial del Arquitecto Técnico D. Victor Manuel ;

2) Condenar solidaria o individualmente, en la forma que determine el referido perito en fase de ejecución de sentencia, a los demandados a la ejecución de las obras necesarias que se establecen en el dictamen del mencionado perito;

3) Condenar solidaria o individualmente, en la forma que determine el referido perito en fase de ejecución de sentencia, a los demandados a abonar el importe del dictamen pericial emitido por el mencio n ado Perito, en cuantía de 591,60 euros;

4) Condenar solidaria o indiv i dualmente, en la forma que determi n e el referido perito en fase de ejecución de sentencia, a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios que se puedan producir al actor durante la ejecución de las obras;

5) Condenar a los demandados a abonar las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23- 11-2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Por las representaciones de los co-demandados Agustín y Rubén y la entidad Aluminios y Cristalerias margon SL , se impugna la sentencia únicamente en el apartado que le imponen las costas, alegando infracción del art. 394 , pues no existe acreditada la mala fe de los demandados, solicitando que no le sean impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO

Que previamente se impone poner de manifiesto los siguientes antecedentes: A) el actor, Everardo , ejercita acción dirigida a obtener la condena de los demandados consiente en la reparación de los desperfectos en la vivienda. B) consta que el origen de los mismos se encuentra en el contrato de ejecución de obra de 3-4-96. C) que aunque ha habido conversaciones previas, estas son las fechas en que no obstante el allanamiento no se han llevado a cabo las obras de reparación.

TERCERO

La Ley de Enjuiciamiento, tanto anterior (art 523) como la actual (art. 394 ) indicaba que la no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el tribunal apreciare mala fe en el demandado.

La novedad de la vigente Lec estriba en la concesión de dos casos en que siempre se deber considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.Ahora bien, como vienen señalando diversas Audiencias ( Córdoba 28/1/03, Albacete 11/3/02 ), el que en estos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos...

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