SAP Zamora 4/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2006:64
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 4

En Zamora a 6 de febrero de 2006.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 54/05, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Gema , en cuyo recurso son partes como apelante la acusada y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14/11/2005, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "La acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuaba durante el año 2001 como secretaria del Juzgado de Paz de Muelas del Pan. En febrero de 2001, Caja España de Inversiones, CAMP presentó juicio sumario hipotecario contra Jose Enrique y Gema , siguiéndose Juicio Hipotecario nº 57/2001 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora. En el curso de dicho procedimiento judicial, en fecha 14 de febrero de 2001, se dictó auto despachando ejecución y requiriendo de pago a los demandados, acordando librar exhorto al Juzgado de Paz de Muelas del Pan (Zamora), lugar de residencia de los demandados, para notificar y requerir de pago a los citados. El primero de los exhortos se libró en fecha 14 de febrero de 2001 y como no fue cumplimentado, se reiteró nuevamente en otras dos ocasiones, una el 8 de mayo de 2001 y otra el 6 de julio de 2001. Como quiera que los exhortos no fueron cumplimentados en ninguna de las ocasiones, se requirió al Juez de Paz del meritado Juzgado para que informara por el motivo del retraso. Que recibido por la Secretaria del Juzgado de Paz, Gema , el exhorto de fecha 8 de mayo de 2001, la misma guardó en un cajón y no lo tramitó, por afectar su contenido a la misma y a su esposo, tratando así de poner trabas y retrasar el normal desenvolvimiento del juicio hipotecario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la acusada Gema como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de denegación de auxilio, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa a una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses y al pago de las costas derivadas del presente juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la acusada, Gema , se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba practicada, concretamente de la declaración de la acusada en la fase de instrucción. 2.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente los art. 162, 16 y 168 de la Lec.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo, no puede olvidar la recurrente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sinque por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra...

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