SAP Las Palmas 1/2004, 7 de Enero de 2004

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2004:13
Número de Recurso109/2003
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a Siete de Enero de Dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santa María de Guía, seguida por los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, contra D. Ildefonso , nacido el 15 de Marzo de 1933, hijo de Marí Jose , natural y vecino de Gáldar, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Dña. Montserrat Bethencourt Martinez y defendido por el letrado D. Javier García López, contra Dña. Angelina , nacida el 28 de Julio de 1973, hija de Rodrigo y Edurne , natural y vecina de Gáldar, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el procurador Dña. Pilar García Coello y defendida por el letrado D. Jesús Salvador Díaz Sosa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acusación pública y como acusación particular Dña. Lidia , representada por el procurador D. Jorge Cantero Brosa y asistida del letrado D. Juan Carlos Estévez Rosas, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390, 1, 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248, 250, 3, 74 y 77 todos del Código Penal, y de una falta de hurto del artículo 623 del mismo Texto Legal, estimando responsables del delito a los dos acusados, y además a Ildefonso autor de la falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada acusado la pena de Cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas, y además por la falta la pena de tres arrestos de fin de semana, con responsabilidad civil solidaria por la cantidad de 679,14 euros. Por al acusación particular se calificaron los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando por el delito y para cada uno de los acusados la pena seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de seis arrestos de fin de semana por la falta, accesorias legales y costas, e igual responsabilidad civil.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, añadiendo además la representación procesal de D. Ildefonso , y concarácter subsidiario la concurrencia de atenuante 5ª del artículo 21 del C. Penal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara, que el acusado Ildefonso mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero anterior al 5 de Julio de 2001, sustrajo a Lidia con la que se encontraba unido en matrimonio y convivía en el mismo domicilio, dos cheques bancarios con números NUM000 y NUM001 . Que posteriormente entregó dichos efectos a la otra acusada con la que mantenía una relación sentimental, Angelina , mayor de edad y sin antecedente penales, con el fin de que los rellenara y firmara, procediendo la misma a ello plasmando la cantidad de 93.000 pesetas en el primero de los cheques reseñados, y 20.000 pesetas en el segundo. A continuación Angelina cobró en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la bajada de Las Guayarminas de localidad de Gáldar el cheque de 93.000 pesetas, mientras que Ildefonso cobró el cheque de 20.000 pesetas.

Que en fecha 25 de Junio de 2003 Ildefonso ingreso en al cuenta del Juzgado de Instrucción la cantidad de 679,14 euros con el fin de satisfacer las responsabilidades civiles a que se contrae la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Contamos con la declaración de el acusado Ildefonso reconociendo todos y cada uno de los anteriores hechos. Efectivamente en el acto del Juicio Oral, este acusado manifestó que sustrajo dos cheques pertenecientes a su esposa, Lidia , y se los entregó a la otra acusada para que los rellenara, con el fin de obtener dinero de la cuenta de su esposa de la que esta era la única titular. Asimismo declaró que fue él quien cobró el talón de 20.000 pesetas, mientras que la otra acusada cobró el de 93.000 pesetas. Esta declaración coincide en parte con la vertida en sede policial cuando declaró que le entregó un cheque a la otra acusada, y esta le dijo que lo había perdido, entregándole otro que ella rellenó y firmó en su presencia, siendo este el cheque de 20.000 pesetas. Si bien es cierto que ante el Juzgado de Instrucción Ildefonso manifestó que la otra acusada no había intervenido en la falsificación del cheque, sino que solamente se limitó a cobrarlos desconociendo la falsedad de los mismos, es lo cierto, que pericialmente quedó acreditado que fue Angelina , la autora de la falsificación de ambos efectos mercantiles, lo que reviste de veracidad a la declaración vertida en el Plenario por Ildefonso .

El Tribunal Supremo sostiene, en jurisprudencia constante, que el testimonio impropio en que consiste la confesión del partícipe, constituye un medio racional de prueba, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a tercera persona, soborno policial -mediante asediantes promesas de trato más favorable-, etc.

  2. Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de autoexculpación (SSTS de 5 de abril de 1988 y 13 de noviembre de 1989).

En definitiva, como dice la STS de 14 de septiembre de 1994, la jurisprudencia de dicha Sala, al igual que la del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el testimonio del coimputado puede ser medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia 137/1988 y, ad exemplum, la STS. de 4 de mayo de 1993).

Asimismo debemos traer la STS de 12 de Febrero de 2003, que dice: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la actitud del imputado y atípico testigo y, muy especialmente la de cuidar que el contenido de ésta cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia."

Pues bien, en el caso presente, respecto de tales datos que corroboren la declaración inculpatoria de un coacusado, inculpándose asimismo, además de al resto, tenemos la declaración de la otra acusada reconociendo que efectivamente cobró en la ventanilla del Banco, el cheque de 93.000 pesetas. Tenemos la declaración de ambos acusados confirmatoria de la relación sentimental que les unía cuando cometieron los hechos, y tenemos como prueba concluyente sobre la autoría de Angelina , un detallado informe pericial emitido por el Grupo de Documentoscopia perteneciente a la Brigada de Policía Científica, no expresamente atacado ni impugnado por...

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