SAP Zaragoza 712/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2004:3109
Número de Recurso190/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO SETECIENTOS DOCE

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. José J. Solchaga Loitegui|

Magistrados:|

D. Javier Seoane Prado|

D. Eduardo Navarro Peña|

--------------------------------------------En la Ciudad de Zaragoza a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de

2.003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 683/03 , sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 190/04 en el que han sido partes, apelante, la demandante FRUTICOLA VALDURRIOS, S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Aznar Ubieto y asistida por el Letrado Sr. Monclus Fraga, y, apelada, el demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Alfredo Gracia Galán y asistido de la Letrada Dª María Cristina Alcalde Herrero siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de FRUTICOLA VALDURRIOS, S.L. contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte demandante, salvo la prueba pericial caligráfica que debe asumirla la parte demandada"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Fruticola Valdurrios, S.L., se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señalópara deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2.004 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se contradicen con los de la presente resolución y;

PRIMERO

Frutícula Valdurrios SL reclama 54.234'26 € a Banco Vitalicio de España CA de Seguros y Reaseguros como suma que hubo de pagar en razón de las indemnizaciones a que fue condenada por el fallecimiento de su trabajador D. Jaime ocurrida el día 16-5-1999 con ocasión del desempeño del trabajo que realizaba en virtud de contrato de fecha 14-5-1999, así como de los gastos que hubo de soportar a consecuencia de las procedimientos judiciales que, en número de tres -uno penal y dos ante la jurisdicción laboral-, hubo de afrontar en razón de dicho siniestro.

La reclamación se fundamenta en la póliza de "seguro multirriesgo de explotaciones agropecuarias" que había concertado con la demandada el día 19-4-1999 en la que figuraba entre los riesgos cubiertos, y bajo el epígrafe "responsabilidad civil patronal", "la responsabilidad civil que, judicialmente, pueda corresponder al Asegurado por los daños materiales y personales causados a los empleados del mismo, considerándose a éstos como terceros, en aquellos caso en que los Tribunales estimen que, independientemente de las prestaciones objeto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, existe además una responsabilidad civil para el Asegurado" -garantía quinta apartado tercero del clausulado general-Como descripción del siniestro, alega que fue declarada responsable civil por el fallecimiento de su trabajador y condenada a pagar la suma de 20.040'48 € al padre del infortunado en la jurisdicción laboral en sentencia de fecha 17-10-2001 ,.

La demandada se opone a la pretensión ejercitada por entender que el siniestro no se hallaba amparado por la póliza, y en apoyo de su posición alega la exclusión que contiene la cláusula contractual en cuestión conforme a la que "La compañía no cubre las reclamaciones debidas a: ...... b) Daños y perjuicios

del Asegurado a quienes éste no tenga previamente dados de alta en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".

A tal efecto alega que el trabajador fallecido fue contratado el día 14 de mayo de 1999, que el siniestro ocurrió el día 16 de mayo y que el alta del trabajador en la Seguridad Social fue solicitada el día 17 de mayo de 1999, hechos estos que, por lo demás, nadie discute y son asumidos en su integridad por la parte actora.

El juzgador de primer grado sostiene que existe un error en los hechos sentados como probados ante la jurisdicción laboral y mantiene frente a ella que no cabe entender que D. Jaime se hallara dado de alta en la seguridad social al tiempo del siniestro, por lo que acepta la tesis de la parte demandada de que es de aplicación la exención antes transcrita y, en consecuencia, que el siniestro no se hallaba amparado en la póliza, lo que da lugar a la sentencia desestimatoria que hoy es objeto de apelación la parte recurrida.

En apoyo de tal recurso alega la vinculación de la cosa juzgada procedente de los pronunciamientos laborales, así como que el alta fue tramitada dentro del plazo legal para ello y con efectos desde el inicio de la relación laboral, por lo que no puede ser aplicada la excepción que se pretende por la parte demandada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la eficacia de cosa juzgada material que habría de derivar de las sentencias previamente dictadas por los ordenes jurisdiccionales laboral y penal, en las cuales se establece con toda claridad que la póliza de autos cubría la responsabilidad de la actora por razón del fallecimiento de

D. Jaime , es de señalar que la doctrina parte de la regla general de que las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, y ello porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde, y así lo ha declarado la STS. 28-12-1995 , que niega tal efecto en el orden civil a las sentencias dictadas en el orden contencioso administrativo.

Ahora bien, también ha declarado la doctrina que tal afirmación debe ser matizada respecto al efecto positivo cuando lo resuelto en el otro orden se halla dentro de la esfera de su competencia y no lo haya sido a los efectos meramente prejudiciales a que se refiere el art. 10 LOPJ , pues si un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La sociedad de gananciales
    • España
    • Derecho de Familia
    • 30 April 2013
    ...de 31 de octubre de 1989. [412] SSTS de 3 de abril de 2000 y de 7 de julio de 1996. [413] STS de 24 de marzo de 2003. [414] SAP de Zaragoza de 10 de diciembre de 2004. [415] SSTS de 26 de diciembre de 2005 y de 15 de diciembre de 1997. [416] SSTS de 26 de junio de 2007 y de 22 de diciembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR