SAP Zaragoza 127/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Número de Recurso383/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza

SENTENCIA Nº 127/99

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Pedro Antonio Prez García

MAGISTRADOS:

D. Antonia Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Zaragoza, con el número 641/97, Rollo de Apelación Nº 383/98, a instancia de. D. Ángel , Dª. Patricia , D. Iván , Dª Consuelo , D. Jose Pablo y Dª Soledad , representados por la Procuradora Dª. María Belén Gabián Usieto, y asistidos del Letrado D. Alfredo Sanchez-Rubio Triviño, apelados en esta instancia; contra HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistida de Letrado D. Carlos Mene de Pedro, apelante en esta instancia y contra EUROMARKETING 2.000, S.L., no personada en esta instancia, siendo Ponente en este recurso el Iltmo. Sr. D. Antonia Luis Pastor Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía nº 641/97-B a instancia de la Procuradora Sra. Gabián Usieto eh nombre y representación de D. Jose Pablo , DE Soledad

, D. Ángel , Dª Patricia , D. Iván y Dª Consuelo , contra EUROMARKETING 2.000, S.L. en situación procesal de rebeldía e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., representado por el Procurador Sr. Peire, debo declarar y declaro nulos los tres contratos a que se refiere la demanda y relativos a compraventa de tres apartamentos en régimen de multipropiedad como efecto de las notificaciones remitidas a Euromarketing de la voluntad de anular, condenando a este a restituir a los actores en las letra de cambio en su poder aceptadas por aquellos como consecuencia de los contratos y a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

Asimismo debo declarar y declaro ineficaz el contrato de financiación que como Documento nº 2 es aportado con la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Igualmente y desestimando la reconvención promovida por Hispamer contra D. Jose Pablo y Dª. Soledad debo absolver y absuelvo a dichos demandados en reconvención de los pedimentos contra ellosformulados, condenando a la actora al pago de las costas de dicha reconvención.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Peire Aguirre, en representación de la demandada Hispamer Servicios Financieros EFC, S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes y una vez personadas se formó el correspondiente rollo de Sala. Por el Procurador Sr. Peire Aguirre se presentó escrito solicitando practica de prueba en está instancia a tenor de lo establecido en el articulo 707 de L.E.C . Por. Auto de fecha 14 de julio de 1998 la Sala Acordó: no ha lugar a la admisión de la prueba de confesión judicial propuesta por la parte demandada-apelante. Se señaló la vista de la presente apelación para el día 10 de febrero de 1999 a las

10.15 horas; entregándose los autos a las partes para instrucción. Al acto de la vista asistieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Estando en el ámbito de la segunda instancia, ("tantum devolutum quantum apellatum") no procederá resolver sino aquellas cuestiones que han sido objeto especifico de recurso. Por ende, únicamente la atinente a la ineficacia o nulidad del contrato de financiación suscrito entre los Sres. Jose Pablo Soledad con "Hispamer S.A.".

SEGUNDO

Sin embargo, dada la naturaleza de las relaciones jurídicas aquí estudiadas, procederá hacer un análisis conjunto de las mismas. .

Los apelados suscribieron con " Euromarketing 2.000 S.L." un contrato de los denominados de "Multipropiedad", para cuyo pago firmaron -además un contrato de préstamos con la hoy apelante, "Hispamer S.A.". En principio, como señala esta última sociedad financiera, las vicisitudes del contrato de compraventa o adquisición de la multipropiedad o " time Sharing" no tienen porqué afectarles, puesto que los contratantes son distintos y las relaciones jurídicas diferentes. El principio de eficacia relativa de los contratos ( Art. 1257 C civil ) así lo exige.

TERCERO

Esta máxima es indiscutible y seria antijurídico el hacer responder a un tercero por hechas ajenos; salvo -claro está aquellos supuestos legalmente regulados como de responsabilidad por hechos de otros, cuando existe cierta obligación de tutela, dirección o responsabilidad compartida (connivencial o no) con el causante directo del perjuicio del tercero. Ad exemplum: Arts 1903, 1909 C. c ., 260 y 262 de la vigente ley de sociedades anónimas .

CUARTO

El principio del "neminem laedere" extiende sus efectos de forma progresiva, en una sociedad en evolución vertiginosa y con necesidad de garantías jurídicas cada vez más ciaras; plasmándose en una legislación cada vez mal concreta y específica, tendente a la protección del más débil en las relaciones jurídicas, al desaparecer la presunción iuris tantum de la igualdad entre los contratantes, amparándose así por vía legal las condiciones imprescindibles para el surgimiento y eficacia del sinalagma contractual.

Ejemplo claro de esta evolución, invirtiendo la carga de la prueba de las realidades negociales, es la de defensa de los consumidores, como reacción a la aparición de los contratos de "adhesión", contratos "masa", en los que la capacidad negociadora del adherente es prácticamente nula frente al oferente de las cláusulas contractuales. A título de ejemplo: L.G.D.C. y U. 26/84 de 19 de julio, R.D. 515/89, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, ley 26/91 de 21 noviembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, ley 7/98, de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación..., sin olvidar el ya vetusto precedente de la ley 50/80 del contrato de seguro (titulo...

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