SAP Zaragoza 17/2000, 13 de Enero de 2000

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2000:73
Número de Recurso552/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2000
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 17/2000

ILMOS. Señores:

Presidente Actal.

D.ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Dª ESTHER LACOSTA MUSGO

En Zaragoza a trece de Enero de dos mil.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Zaragoza con el número 108/99 , rollo número 552/99, a instancia de D. Bartolomé , asistido por el Letrado D. Pedro Antonio Julián Lobera, apelante; contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representado por el Procurador D. Guillermo García- Mercadal García- Loygorry, y asistido por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas, apelado; y contra D. Federico y D. Romeo , no personados; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 22 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bartolomé , contra D. Federico , D. Romeo Y AEGON UNION ASEGURADORA S.A., con imposición a la actora de las costas procesales causadas, no incluyendo honorarios, derechos y suplidos de Abogado y Procurador por no ser preceptiva su intervención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, solicitando la revocación de la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria quien presentó escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y Fallo el 12 de Enero de 2000.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los siguientes, los fundamentos de derecho de la sentenciaapelada, y

PRIMERO

Ambos conductores realizaban maniobras que generan un importante riesgo en la circulación y que, en razón a ello, vienen sujetos en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a especificar prescripciones y cautelas encaminadas a evitar cualquier siniestro. Para el adelantamiento el artículo 33, en sus dos primeros apartados , exige la previa advertencia de la maniobra y, a los efectos que ahora interesan, comprobar que él conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado". permitiendo no obstante el adelantamiento si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, previa advertencia "con señal acústica u óptica".

No menos exigente es el artículo 28 del mismo Texto Articulado en relación a la maniobra de giro a su izquierda que pretendía realizar el conductor, al exigir al mismo que lo advierta "previamente y con suficiente antelación a los conductores de p los vehículos que circulan detrás del suyo" Y el apartado b) del artículo 75 del Reglamento exigirá, para el giro a la izquierda, el ceñirse a la marca longitudinal de separación entre ambos sentidos..." debiéndose realizar "la colocación del vehículo en el lugar adecuado". con la "necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles".

SEGUNDO

La prueba practicada no admite alcanzar una convicción basada en elementos objetivos sobre la forma y las concretas secuencias con ocasión de las cuales se provocó el siniestro. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1.902 del Código Civil , en el sentido de que la culpa extracontractual sancionada por dicho precepto no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias concretas, de las personas, tiempo y lugar.

Porque lo determinante, en la orden causal, en el supuesto de autos, es si el demandante advirtió con la suficiente antelación la maniobra de giro a la izquierda que pretendía realizar, ajustándose a la marca longitudinal de separación entre sentidos, sin que el conductor de la cabeza tractora se apercibiera, por su desatención, de tal maniobra, o si por el contrario advirtió...

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