SAP Zaragoza 346/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2003:1373
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 346 / 2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a cinco de junio de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 805/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 96 de 2003, en los que aparece como parte apelante la demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el Letrado D. IGNACIO L. RADA RAMIRO y como apelado la demandante DOÑA Frida representado por el procurador D. ALFREDO-JAVIER GRACIA GALAN y asistido por el Letrado D. BEGOÑA IÑIGUEZ ESCOBAR, y DON David , declarado en situación procesal de rebeldía en primera instancia, siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dª Frida contra D. David y el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados al abono de forma solidaria al actor de la suma de 9.296,24 euros más intereses legales, incluidos el recargo por mora del artículo 20 LCS respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso contra la misma recurso de apelación y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; no considerando necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Como primera cuestión que es preciso resolver a tenor de lo dispuesto en el art 457-5

L.E.C. es si el recurso de apelación fue correctamente admitido, al haberse consignado sólo el principal de la condena fijada en sentencia y, además, fuera del plazo previsto legalmente para "preparar" el recurso de apelación (art 457-1 en relación con el 449-3, ambos de la L.E.C.).

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Así, la Sentencia 326/02, de 22 de mayo dijo que "Ya ha tenido este tribunal ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión (por ejemplo, Auto 769/00), recogiendo el sentir jurisprudencial al efecto: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estudiado reiteradamente esta cuestión, distinguiendo entre pago o consignación tardía y acreditación tardía de un pago previo a la conclusión del plazo para recurrir (Sentencias del Tribunal Constitucional 344/93, 100/95, de 20 de junio); y, por otro lado, ha distinguido también entre falta de consignación y consignación imperfecta, por cuantía inadecuada (Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1986).

Sin embargo, el sentir mayoritario de la jurisprudencia constitucional al estudiar el requisito del "derecho al recurso" es que, salvo la posibilidad legal de subsanar los defectos (ahora se prevé en la

L.A.U.), el incumplimiento de los requisitos de tiempo y forma para recurrir impiden el acceso de la resolución atacada a su revisión. En este sentido es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1998. No se trata, pues, de una cuestión meramente cuantitativa sino conceptual".

TERCERO

Es decir, que lo subsanable sería la falta de acreditación de la consignación. No la ausencia de la misma. El incumplimiento de un requisito de forma esencial hace inviable por inadmisible la tramitación del recurso, pues igual argumento serviría para admitir un recurso al sexto día, por la levedad de un día de retraso. Es más, la nueva regulación explícitamente se refiere al trámite de la...

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