SAP Pontevedra 39/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:143
Número de Recurso5162/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 39

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000535/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0005162/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: GALISEC, y como apelado-demandante: Dª Sofía , sobre servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº A Estrada, con fecha 26 abril 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Dña. Sofía , contra "Galisec SL Unipersonal" debo declarar y declaro que las fincas descritas como del 1 al 9 en la Escritura Pública otorgada en fecha 7 de febrero de 2003, propiedad de la demandada se hayan gravadas con servidumbre de paso permanente tal y como se describe en la citada Escritura, a favor de la finca propiedad de la actora denominada "Morisque" sita en el lugar de Marque, Parroquia de Ribeira. Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a la retirada del portal de hierro colocado en el camino gravado con la servidumbre y que impide el acceso a la finca de la actora. No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Galisec, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia impugnada, de forma parcial, la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada por la parte actora. Frente a la misma se alza la parte demandada alegando incongruencia de la sentencia, y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba y error de derecho por vulneración del art. 388 CC . La parte actora se opone al recurso y simultáneamente impugna también la sentencia respecto al pronunciamiento desestimatorio de la retirada de maquinaria y materiales de obra que impiden el paso por no estimar acreditada su obstaculización.

Con carácter previo señalar que en la demanda se ejercita la acción característica del derecho real de servidumbre, la acción confesoria, que corresponde al dueño del predio dominante o titular de la servidumbre contra quien le perturbe en el ejercicio de la misma o la desconozca, para que se reconozca o respete su existencia, con una finalidad ya declarativa ya de restitución, poniendo fin a una situación contraria a la servidumbre. En el presente caso la parte actora basa su pretensión en el negocio jurídico de constitución del mencionado derecho entre ambas partes contendientes mediante escritura pública de 7 febrero 2003, en favor de la finca de su propiedad denominada "morisque", sita en el lugar de Marque, parroquia de Ribeira.

La parte demandada reconoce la existencia del derecho real de servidumbre de paso constituido de forma voluntaria mediante negocio jurídico, allanándose al primer pedimento del suplico de la demanda, pero se opone al segundo, es decir, a la retirada del portal de hierro y de la maquinaria y material de obra que, supuestamente, impide el paso hacia la finca de la parte actora.

SEGUNDO

Recurso de la parte demandada-apelante.

El primer motivo de recurso es la incongruencia de la sentencia por conceder cosa diferente de la pedida.

Como señala el TC en su sentencia de 20 diciembre 2004 :

"TERCERO.- Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:...".

Sin embargo no concurre en el presente caso el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formula la demanda.

La demanda interesa "Que se condene a la entidad mercantil GALISEC S.L.U. a la retirada del portal de hierro que impide el paso por el camino gravado con la servidumbre....". La parte recurrente sostiene quetal pedimento es diferente de lo concedido en sentencia, lo cual no es cierto por cuanto la sentencia establece claramente en el fallo que condena a la demandada- apelante a "la retirada del portal de hierro colocado en el camino gravado con la servidumbre". No puede ser más congruente, con independencia del acierto o desacierto sobre el fondo de la cuestión.

Ocurre que la parte recurrente pretende introducir cierta confusión por el hecho de que en la realidad física ella misma ha procedido a una...

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