SAP Pontevedra 622/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:2783
Número de Recurso698/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.622

En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 558/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 698/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Tomás , representado por el procurador D. PEDRO A LOPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte apelado-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIOS000 , no personado en esta alzada, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 24 julio 2006, sedictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda de juicio verbal de suspensión de obra nueva interpuesta por la Procuradora Dña Magdalena Méndez Benegassi, en nombre y representación de D. Tomás , contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 , representados por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y se ordena el levantamiento de la suspensión de obra acordada en este proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Tomás se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el actor apelante D. Tomás se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de tutela sumaria de la posesión por construcción de obra nueva nº 558/04 por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, que desestimó su pretensión, aduciendo error en la valoración de la prueba toda vez que efectivamente le compete un derecho de luces y vistas sobre el patio de luces del edificio demandado; en segundo lugar, que el acuerdo comunitario para la instalación de los tubos que tapan parcialmente su ventana para la instalación de la calefacción en el edificio no determinó el lugar por el que habrían de desplazarse éstos. Es decir, se autorizaron las obras pero no cómo se iban a desarrollar.

La Comunidad de propietarios del EDIFICIOS000 de A Estrada solicita la confirmación de la Sentencia aduciendo que la obra cuestionada estaba amparada por un acuerdo comunitario al que el apelante votó a favor.

SEGUNDO

Ciertamente el procedimiento sumario a que alude el art. 250.5° de la LEC pretende que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (anterior interdicto de obra nueva), no tiene otra finalidad que la de preservar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real contra inminentes y probables o posibles perjuicios, inconvenientes o molestias que se puedan ocasionar a su uso o disfrute por actos del demandado al efectuar una obra y tiene por tanto un carácter cautelar conservatorio, tendente a evitar un estado o relación de hecho que lo preserve de lesiones jurídicas, hasta que en el proceso posterior se razone el derecho correspondiente de las partes. Tal daño, que constituye requisito indispensable de la causa de pedir, la de tener una manifiesta incidencia económica, si bien ha de ser concebido en sentido amplio. Y es cualidad exigible de los daños, que no se trate de ya causados, pretéritos e irreversibles, pues estos no integrarían la noción de "nueva" que califica a la obra de cuya paralización se trata. En nuestro caso se peticiona la paralización de una obra consistente en la colocación de unos tubos verticales en el patio de luces de la comunidad demandada que tapan parcialmente la ventana del actor que da al mismo.

A esta pretensión se opone la Comunidad de propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la AVENIDA000 de A Estrada, EDIFICIOS000 , aduciendo que no se entiende cuál es el derecho que se afecta al actor cuando la instalación de la calefacción se acordó por mayoría absoluta en la comunidad de litis, siendo preciso la instalación de dos chimeneas para el gas. Tales acuerdos devienen firmes en derecho. Uno de los requisitos para que el interdicto prospere es el hecho de que se limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real y cuando se ejercita frente a construcciones cuya ejecución ha autorizado un previo acuerdo comunitario bajo el régimen de propiedad horizontal ha merecido generalmente el rechazo de la jurisprudencia por...

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