SAP Pontevedra 20/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2007:60
Número de Recurso627/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA NUM. 20

En la ciudad de Pontevedra, a once de enero del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm. 65/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo apelante la demandada Dña. Paula , representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado D. Juan Martínez Baulo, y apelado el demandante D. Juan Miguel , representado por el procurador Sr. Soto Santiago y asistido del letrado Dª Sonia Sánchez Lloria.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la procuradora Sra. Varela en nombre y representación de DON Juan Miguel contra DOÑA Paula , declarando extinguida la servidumbre de paso que grava la finca del actor.

"No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la cual, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 19 de septiembre de 2006, se opuso al recurso e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de costas a la parte apelante; al propio tiempo, impugnó la sentencia en lo relativo a la no imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, turnándose las actuaciones a la Sección primera, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

Al observarse que no se había tramitado en forma la impugnación de la sentencia, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto, que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual se elevaron nuevamente a esta Sección con fecha 14 de noviembre de 2006.

QUINTO

Por auto de 30 de noviembre de 2006 se denegó la prueba propuesta por la parte apelada/impugnante, y, una vez firme dicha resolución, se señaló la deliberación para el día de hoy.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

El debate en esta alzada se reduce a dos cuestiones de índole jurídica: en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica (voluntaria o forzosa) de la servidumbre de paso que, partiendo de la carretera local Rouxique-O Freixo (parroquia de Villalonga, en término de Sanxenxo), atraviesa en sentido Norte-Sur la finca del demandante D. Juan Miguel y desemboca en la finca de la demandada Dña. Paula , que limita con la parcela del actor por los vientos Sur, Este y Oeste de esta última; y, en segundo lugar, cuáles son las consecuencias jurídicas de esa naturaleza en orden a la posible extinción de la servidumbre por aplicación del art. 568 CC .

No se discute la realidad de la servidumbre, que fue declarada en sentencia de esta misma Sala de 19 de diciembre de 2003 con base en que, aunque no existía un título escrito del acto constitutivo de la servidumbre, la prueba practicada revelaba una serie de actos concluyentes que evidenciaban que, en tiempos pasados, tuvo que haber un acuerdo expreso o tácito entre los causahabientes de ambas partes materializado en un negocio jurídico a virtud del cual se constituyó la servidumbre de paso por el lugar y con las características que se recogen, o, en otras palabras, la continuidad durante un prolongado período de tiempo de una situación de hecho consolidada y exteriorizada de modo permanente tanto por la configuración física que se describe como por un ejercicio diario desde hace, por lo menos, más de cienaños, no puede entenderse como el producto o la consecuencia de una mera tolerancia, sino que pone de relieve un acto de voluntad constituyente, suficientemente consolidado como para haber servido de apoyo de una situación de continuidad y visibilidad no concebible fuera o al margen de un sustento negocial con vocación constituyente, basado en el consentimiento expreso o presunto de las partes.

El Juzgado "a quo" considera que, aun cuando la servidumbre se constituyó de forma voluntaria, respondía al postulado de la servidumbre legal del art. 564 CC , al estar la finca del actor pegada al camino público y darse paso a través de ella a los alpendres, corrales y cuadras de la finca de la demandada, de manera que, en caso de no haberse puesto de acuerdo los causantes de los litigantes en la creación de dicha servidumbre, la misma debería haber sido impuesta, por lo que resulta paradójico que desaparecida la necesidad de su constitución no pudiera recuperarse la libertad de los fundos, lo que hace aplicable la causa de extinción prevista en el art. 568 CC y, al constatar la falta de necesidad y utilidad de la servidumbre por contar la demandada con otros dos accesos directos desde el camino público, estima la pretensión de extinción de la servidumbre y, por ende, demanda presentada.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso los motivos de oposición esgrimidos al contestar a la demanda y que, sucintamente, consisten, primero, en que el art. 568 CC es aplicable exclusivamente a las servidumbres forzosas, constituidas al amparo del art. 564 CC , pero no a las voluntarias, como es el caso, de manera que la circunstancia de que su parcela tenga salida a camino público carece de relevancia alguna; y, segundo, que en todo caso tanto la necesidad como la utilidad iniciales de la servidumbre han permanecido invariables a lo largo del tiempo, sin que la parte actora haya acreditado la existencia de variación, modificación o cambio alguno susceptible de producir la desaparición de la situación de necesidad o utilidad que justificaron su constitución.

SEGUNDO

Como es sabido y ya se declaró en sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1998 (pte. Sr. Carrera Ibarzabal), "del carácter de la servidumbre de integrarse como derogación del derecho común de propiedad, deviene el principio de que no puede existir servidumbre sin utilidad o simplemente por razones de conveniencia o de comodidad".

En efecto, aunque no es fácil dar un concepto del derecho real de servidumbre, por la amplitud de tipos existentes y por la confusión del legislador de alguna servidumbre con un verdadero límite de la propiedad, lo cierto es que su propia consideración como derecho real limitado (en contraposición al pleno, que es el de propiedad), limitativo (de la propiedad) o en cosa ajena (del propietario) y perteneciente al subgrupo de derechos de aprovechamiento, goce o disfrute, nos ofrece la esencia del derecho de servidumbre: se trata de un poder parcial que el titular tiene sobre una cosa inmueble ajena.

Este poder parcial se configura, desde el punto de vista pasivo, como un gravamen que pesa sobre un predio, como limitación a la propiedad del mismo, mientras que, desde el punto de vista activo, supone una utilidad, beneficio o ventaja a favor de una persona o del propietario de otro predio. El art. 530 CC plasma ambas perspectivas, aunque con especial hincapié en el aspecto pasivo, al decir: "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño" (servidumbre predial); y el art. 531 CC incide también en la idea de utilidad al señalar: "También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada" (servidumbre personal).

La idea de "utilidad", "provecho" o "interés" es, pues, base y condición de toda servidumbre, puesto que si dicha figura entraña un poder parcial sobre cosa ajena que limita el derecho de propiedad que corresponde a su propietario, esa limitación sólo se justifica en la medida en que proporcione al titular de la servidumbre un correlativo beneficio o ganancia, cualquiera que ésta fuera, incluida la mayor comodidad o desahogo de su titular, siempre que sea objetivamente comprobable.

En consecuencia, la existencia de ese "provecho" o "interés" objetivo es presupuesto para la constitución de la servidumbre y, al propio tiempo, de su persistencia, toda vez que, desaparecida o perdida la utilidad de la servidumbre, la limitación que supone este derecho real en el dominio carece de justificación y debe ceder, temporal o definitivamente.

En este sentido, declara la SAP Salamanca 13 de enero de 2003 gráficamente: "El Código Civil, aún sin recoger expresamente el concepto de utilidad claramente lo contempla en el artículo 530 al establecer que la servidumbre es un gravamen impuesta sobre un inmueble "en beneficio de otro" perteneciente a distinto dueño y, por ello, toda servidumbre puede y...

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