SAP Pontevedra 240/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:932
Número de Recurso282/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.240

En Pontevedra a veinticinco de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 410/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 282/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Dolores , D. Evaristo , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Sonia , no personada en esta alzada; HEREDEROD DE Inés Y Domingo en rebeldía, sobre acción negatoria y modificación de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 31 julio 2006, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de D Dolores y D. Evaristo , y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Dolores y D. Evaristo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Dolores se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 410/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño sobre ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso acreditando ser titular del inmueble respecto del que ejercita la acción negatoria, conforme ha acreditado con arreglo a la documental aportada y porque la identificación del predio presuntamente no se ha discutido en ningún momento. Motivos ambos por los que no se ha estimado la demanda.

SEGUNDO

Se ejercita por la actora la acción negatoria de servidumbre respecto del inmueble de su propiedad con relación a otros colindantes propiedad de los demandados, en suma, ejercita la acción que nace del Art.348 del C. Civil sobre presunción de libertad de los predios y del ejercicio de acciones para la defensa de la integridad del dominio.

Por la acción Negatoria de Servidumbre, la demandante habrá de demostrar cumplidamente la propiedad del terreno sobre el que pretende negar el paso, e incumbiendo a los demandados la prueba del derecho real que pretenden ostentar. Constituye Jurisprudencia reiterada que el actor (en nuestro caso vía reconvención) sólo ha de probar su derecho de propiedad y al demandado la de demostrar la existencia de la servidumbre, STS de 19 de Junio de 1978, 12 de Mayo de 1981 o de 26 de Mayo de 1993 . A su vez y conforme a lo dispuesto en el Art.609 del C. Civil la propiedad y demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por donación y por la consecuencia de ciertos contratos acompañados de la tradición.

Efectivamente dispone el Art.539 del C. Civil sólo cabe la prescripción adquisitiva de las servidumbres de paso para las que reúnan el doble requisito de ser continuas y aparentes, según la clasificación que resulta del Art.532 del mismo texto legal, requisitos de los que no goza la servidumbre de paso, que sólo podrá adquirirse en virtud de título, quedando reservada la prescripción inmemorial a los casos existencia previa al C. Civil como medio de adquirir admitido en la legislación de Partidas, siempre que la prescripción hubiera quedado consumada antes de la promulgación del C. Civil (año 1889) o al menos se hubiese iniciado en esa época, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera del Cc en relación con el Art. 1939 CC , por tratarse de un derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior, y regirse "la prescripción comenzada antes de la publicación del C. Civil por las leyes anteriores al mismo". El contenido de tales normas ya evidencia por si sola la dificultad, sino imposibilidad, de acreditar cumplidamente la posesión del paso a través de la prueba testifical, por la referencia de testigos que habían de dar razón de unos hechos acaecidos con anterioridad a su nacimiento, esto es, sin posibilidad de un conocimiento directo y con razón de ciencia limitada a haber conocido tal hecho por la mera referencia de sus antepasados tal como acaeció en el caso presente.

Tratándose, pues, de una servidumbre de paso, que es discontinua, solo puede adquirirse, de conformidad con el Código Civil en virtud de título, y aunque según la legislación aquí aplicable, el artículo veinticinco del Derecho Civil de Galicia, es susceptible de adquisición por la posesión pública, pacífica y no interrumpida durante el plazo de veinte años, es una norma que no tiene efecto retroactivo, y así está ya declarado jurisprudencialmente, por lo que el paso que se ha venido practicando, todavía no ha podido constituir una servidumbre.

Cuestión distinta es la relativa a la existencia de título constituido por actos inter vivos. Debemos recordar que las servidumbres voluntarias se establecen por los particulares en función de sus respectivos intereses y determinadas por la variable utilidad, que en beneficio de sus propios fundos persiguen los interesados. Son servidumbres atípicas, reguladas por la autonomía de la voluntad conforme recoge la STSde 24 de julio de 1967 y el Art.594 del C. Civil , que permite no sólo la posibilidad de constitución sino la determinación de su contenido bajo una perspectiva amplísima. La forma de constitución de las servidumbres voluntarias será por título, por usucapión o por destino de padre de familia. El título abarcaría cualquier convención que explica y justifica el nacimiento del derecho, es decir, el contrato y el testamento; la que se constituye por destino de padre de familia aparece regulada en el Art. 541 del C. Civil se caracteriza por haber sido instituida por el propietario único de los predios, que continuará si al tiempo de la enajenación el signo aparente no se hace desaparecer.

Cuando la Ley habla de título de adquisición de servidumbre (Art. 537, 539 del CC ) no se está refiriendo solo a título documentado, sino al negocio jurídico en cuya virtud aquélla se ha constituido, es decir al pacto o convenio que dio nacimiento a la servidumbre. Como establece la STS de 21-12-1990 , a efectos de la adquisición de la servidumbre por virtud de título, ha de entenderse por éste todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, intervivos o de última voluntad; negocio jurídico que da nacimiento a la servidumbre, no al documento en que este acto se hace constar.

TERCERO

Siguiendo el anterior Fundamento y en relación al primer motivo de recurso no podemos más que rechazar los argumentos del juzgador a quo, por lo demás, poco cuidadoso con lo juzgado y el resultado de la prueba practicada al afirmar que no se ha aportado documento alguno que permita sostener la titularidad de la finca por parte de los entonces actores. Bien es verdad que en el...

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