SAP Pontevedra 442/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2211
Número de Recurso364/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.442

En Pontevedra a seis de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 126/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 364/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. SEGUROS GROUPAMA-PLUS ULTRA, representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL OLIVARES MOZO, y como parte apelado-demandante: D. Fátima , no personada en esta alzada, y D. Ángel Jesús en rebeldía, sobre reclamación de daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 15 enero 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Abalo Valverde, en nombre y representación de D Fátima , frente a D Ángel Jesús y la entidad aseguradora GROUPAMA, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 11.375,53 euros, más los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Se impone a cada la parte el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Seguros Groupama Plus Ultra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, y mas concretamente respecto de los daños corporales de la parte demandante. No conforme con la misma en su integridad, la aseguradora demandada recurre en apelación las cuestiones referentes al periodo de baja concedido, los puntos por la secuela de síndrome postraumático cervical de carácter leve; la concesión de gastos de desplazamiento y el 10% de factor de corrección.

SEGUNDO

La sentencia de instancia establece 166 días como periodo de incapacidad temporal, atendiendo a la fecha del alta por parte del médico de cabecera (17 marzo 2005). Sin embargo el informe del médico forense fija tal periodo en 90 días. La queja debe ser admitida no solo porque el informe del médico forense es el que se ajusta a la literatura médica sobre el particular, siendo los 90 días el periodo normal de estabilización lesional en los supuestos de esguince cervical, sino porque además el posible exceso temporal puede deberse, con alta probabilidad, al previo estado físico de la lesionada, tal y como se recoge en la sentencia y no ha sido cuestionado.

A ello debe añadirse también que los informes médicos aportados por la parte actora son bastante posteriores al accidente y al informe del médico forense, una vez que la actora ya se encontraba de alta, en noviembre 2005, por lo que no existió un seguimiento de la evolución de la lesión, y por lo tanto no contando con elementos de juicio diferentes ni mejores a los dispuestos por el médico forense. En esta situación, debe prevalecer la mayor objetividad e imparcialidad que se presume al médico forense en cuanto perito médico al servicio de la Administración de Justicia (art. 479 LOPJ ), frente a los peritos de parte.

El motivo debe por lo tanto ser estimado, y reducir la indemnización por días de incapacidad a

4.412,7 euros, 90 días a razón de 49,03 euros por cada uno de ellos.

TERCERO

En lo que respecta a la puntuación por la secuela de síndrome postraumático cervical con una horquilla entre 1-8 puntos, la parte apelante refiere que debe otorgarse un solo punto, o como máximo dos, y no tres como se recoge en la sentencia, dado que el carácter leve de la secuela según el informe del médico forense, no justifica una puntuación mayor, partiendo de que los grados de afección se dividen en leve, moderado, medio, importante y muy importante. Esta es una apreciación sin sustento jurídico alguno. Al margen del perjuicio estético que prevé una división similar, únicamente existen dos secuelas que establecen cuatro grados: leve, moderado, grave y muy grave, como son el deterioro de las funciones cerebrales superiores, y el trastorno orgánico de la personalidad. En el resto de supuestos en que se establece una graduación se hace referencia exclusivamente a tres tramos: leve, moderado y grave. Así en la hemiparexia, las alteraciones hepáticas, transtornos venosos de origen postraumático, tetraparesia, síndrome de hemisección medular, monoparesia, paraparesia......Es decir, salvo escasos supuestos, la

regla general es la división en tres grados o bloques: leve, moderado y grave. Y en esta división, los tres puntos, en una horquilla entre 1 y 8, puede entenderse en el límite entre el carácter leve y el moderado, sin que dicha valoración pueda entenderse equivocada, redondeando al alza en favor de la víctima, como analógicamente se dispone en la primera regla de las normas para interpretar las incapacidades concurrentes "si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondearán a la unidad más alta".

CUARTO

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