SAP Pontevedra 269/2002, 14 de Noviembre de 2002
Ponente | ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APPO:2002:3720 |
Número de Recurso | 167/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 269/2002 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 269
En PONTEVEDRA, a catorce de Noviembre de dos mil dos.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 309/01, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 2 DE VILAGARCIA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado PROMOCIONES ISIDORO MARQUEZ S.L., y de otra como apelado y demandante D. Federico , en el Juicio ordinario.
En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 29 de abril de 2002, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la representación procesal de Federico , declaro:
El derecho del demandante de tener luces directas sobre el inmueble de la entidad demandada.
La obligación de la parte demandada de no realizar actos perturbadores de dicha servidumbre de luces directas de la que es titular el demandante, Con condena a la demandada a estar ypasar por tales declaraciones y al pago de las costas del procedimiento". Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000, de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Turnadas a esta Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 465 de la mencionada LEC, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente la Magistrada DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Se ejercita en la demanda acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, instando se declare "el derecho de la actora de mantener luces directas sobre el inmueble de la demandada", con la consiguiente obligación de abstenerse de realizar cualquier acto perturbatorio de tal derecho, cual sería levantar edificación a menos de tres metros de distancia de los referidos huecos, según dispone el art. 585 Cc. Pretensión acogida en la resolución de instancia, donde, no sin cierta confusión, se alude a un consentimiento tácito a la constitución del gravamen, inferido a través de la sola antigüedad de los huecos mantenidos desde que se levantó el inmueble hace 90 años, así como en base a la prescripción inmemorial a que también se alude en la sentencia apelada como título constitutivo de la servidumbre interesada.
Según conocida y reiterada jurisprudencia, cuando los huecos se abren en pared propia del dueño del predio dominante, la servidumbre tiene el carácter de negativa, de modo que, su adquisición por prescripción, según lo dispuesto en los arts. 537 y 538 CC se haya condicionada a la existencia de un acto obstativo, a partir del cual habría de iniciarse el cómputo del plazo legalmente previsto (20 años). Integrado aquel, por la prohibición del dueño del fundo pretendidamente dominante dirigida al...
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