SAP Vizcaya 70/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2005:2783
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 70/05

Ilmos/as Sres/as.:

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO: D. PABLO DÍEZ NOVAL

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Getxo, Rollo de Sala nº 6/05, por el delito de agresión sexual y amenazas contra Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido en Bolivia el día 27 de Febrero de 1973, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 -Getxo (Bizkaia), cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde el día 24 de Noviembre de 2.005; representado por el Procurador José Luis Andikoetxea Gracia y bajo laDirección Letrada de Juan Ignacio Fisher Moreno, ejercitando la Acusación Particular la Procuradora Dña Carmen Miral Oronoz y la Letrado Dña. María José Alvárez Sánchez en representación de D. Casimiro , siendo asimismo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magristrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitvas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179y 180-3º del Código Penal , estimando responsable del mismo al procesado Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 13 años de prisión

, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a la menor y a los familiares, así como prohibición de volver al lugar de los hechos y costas. En concepto de indemnización interesó satisfaga a María del Pilar en la cantidad de 3.000 euros, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 576 LEC. La Acusación Particular calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180-3º del CP y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 CP , considerando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse o comunicarse con la menor y con sus familiares durante el tiempo que dure la condena, así como prohibición de volver al lugar de comisión del delito durante diez años, en cuanto al delito de agresión sexual. Respecto del delito de amenazas, interesó la pena de 2 años de prisión. En concepto de indemnización , solicitó que el procesado satisfaga a la menor la suma de 30.000 euros por el perjuicio psicológico y el daño moral causado a la misma y a los padres de la niña, otros 18.000 euros.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se estimó que su defendido no había llevado a cabo ninguno de los actos descritos por el Ministerio Público ni por la Acusación Particular, por lo que solicitó su libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

El procesado, Pedro , nacido en Bolivia el día 27 de Febrero de 1.973, sin antecedentes penales, sin residencia legal en España y en prisión por esta causa desde el día 9- 12-2.004 hasta el día 24-11-2005, entre las 16:00 y las 18:00 horas del día 3 de Diciembre de 2.004, se dirigió al domicilio de María del Pilar , -nacida en Bolivia el día 23 de Junio de 1.989-, sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 NUM003 derecha de la localidad de Getxo-Vizcaya, donde residía ésta junto a sus padres y hermanos. Una vez en el portal del citado inmueble, el acusado llamó al timbre del portero automático, siéndole abierta tanto esa puerta, como la de acceso a su vivienda por la menor, la cual se encontraba sola en el domicilio. Una vez en el interior Pedro y María del Pilar mantuvieron relaciones de naturaleza sexual., consistentes en tocamientos. La estancia del acusado en la vivienda donde reside María del Pilar no superó los veinte minutos.

El acusado había estado residiendo junto con su esposa en ese mismo domicilio desde el mes de septiembre hasta mediados del mes de noviembre de 2.004.

María del Pilar presenta una deficiencia mental moderada, con coeficiente intelectual de 40 en la escala Stern, de carácter ostensible para cualquier persona, que la desinhibe para realizar el acto sexual y le impide comprender su alcance.

Tanto con anterioridad como con posterioridad a estos hechos, la menor había presentado dos intentos autolíticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al anterior relato de hechos declarados probados esta Sala ha llegado en base al conjunto de la prueba formalizada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.

Con arreglo a una reiterada linea jurisprudencial y doctrinal, emanada tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81; 107/83; 171/84; 761/90; 138/92; 303/93; 102/94 y 34/96 ) como del Tribunal Supremo ( SSTS de 29 de Mayo de 1.996 y 8 de Mayo de 1.997 , entre otras muchas), se deriva inexcusablemente el derecho fundamental a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal,amparado en el artículo 24.2 de la Constitución y del mismo deriva, en linea con lo establecido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 , que " Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ".

Igualmente el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de Diciembre de 1.966 establece que " Toda persona acusada de un delito tiene derecho a la presunción de inocencia conforme a la ley"; y según el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas , " Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

Junto a ello, y como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: a).- Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y b).- Que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Dicha prueba, en esencia, ha consistido en el caso enjuiciado en la declaración de la persona contra la que se dirige la acusación, Pedro ; en las testificales prestadas por María del Pilar , sus padres, Casimiro y Elvira , la esposa del acusado Carmen , la de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca con carnet nº NUM006 y NUM007 . Y como prueba pericial se ha contado con los informes que fueron ratificados en el plenario, efectuados por la Clínica Médico Forense y por la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza-Policía Autómoma Vasca.

Para una mejor comprensión de los hechos origen de dicha situación probatoria, la " notitia criminis" parte de las manifestaciones de quien se dice víctima del delito, y de ello precisamente deriva la cuestión relativa a si cabe entender como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, -el acusado nunca ha reconocido su participación en los hechos-, el testimonio prestado por la menor María del Pilar .

SEGUNDO

Para dilucidar lo anterior, ha de mencionarse que en nuestro actual derecho procesal, y como tantas veces ocurre en los delitos contra la libertad sexual que acostumbran a producirse en circunstancias de intimidad y aislamiento, la declaración creíble de una persona, aunque ésta sea la víctima del delito, constituye prueba fundamental y valorable. De ahí que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional haya venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso cuando se trata de testimonio único. Y así se citan entre otras muchas las SSTC de 28 de Febrero de 1.994 ; STS de 28 de Octubre de 1.992; 23 de Mayo de 1.993; 5 de Diciembre de 1.994; 28 de Enero de 1.995; 19 de Febrero de

1.996; 10 de Abril de 1.996; 16 de Octubre de 1.996; 18 de Abril de 1.997 y 13 de Abril de 1.998 .

Ahora bien, para dotar a tales declaraciones de plena fiabilidad como prueba de cargo, viene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de Abril y 5 de Junio de 1.992; 26 de Mayo de 1.993; 15 de Abril y 26 de Octubre de 1.996; 29 de Septiembre de 2.000 ), exigiendo igualmente la concurrencia de una serie de requisitos, tales como ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de móviles de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. Exige igualmente la verosimilitud persistente en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones y por último la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

Tal y como cita la Sentencia de la Sala...

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